Código de Comercio, artículo 136
Texto del artículo
Art. 136. Vendida una cosa durante su transporte por mar, tierra, ríos o canales navegables, el comprador podrá disolver el contrato toda vez que la cosa no fuere de recibo o de la especie y calidad convenidas.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.