Código de Comercio, artículo 190
Texto del artículo
Art. 190. El cargador tiene preferencia sobre todos los acreedores del porteador para ser pagado del importe de las indemnizaciones a que tenga derecho por causa de retardo, pérdidas, faltas o averías, con el valor de las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales o accesorios del transporte.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.