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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 190

Código de Comercio, artículo 190

Texto del artículo

Art. 190. El cargador tiene preferencia sobre todos los acreedores del porteador para ser pagado del importe de las indemnizaciones a que tenga derecho por causa de retardo, pérdidas, faltas o averías, con el valor de las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales o accesorios del transporte.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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