Código de Comercio, artículo 344
Texto del artículo
Art. 344. La autorización para girar, aceptar o endosar letras de cambio, firmar documentos de cargo o descargo, recaudar y recibir dinero, será conferida al dependiente por escritura pública, con especificación de los actos y negociaciones a que se extienda el encargo.
El poder será registrado y publicado en la forma establecida en el Párrafo 1, Título II, Libro I.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.