Código de Comercio, artículo 546
Texto del artículo
Art. 546. Interés asegurable. Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños.
Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.