Contrato de seguro
- Fecha
- 21 de marzo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Transportes Travasa Ltda. con Hdi Seguros S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9668-2016
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11575-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1566
Código de Comercio: arts. 520, 524, 525, 539, 544, 546, 547, 575, 1164, 1167 - Descriptores
- Contrato de seguro · Ineficacia · Exclusión de cobertura · Deber de custodia · Póliza · Doctrina · Cobertura de la póliza · Conservación · Determinación de los riesgos · Beneficiario del seguro · Póliza de transporte terrestre · Interés asegurable · Contrato de seguro de transporte marítimo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5100-2017, 21 de marzo de 2018, «Transportes Travasa Ltda. con Hdi Seguros S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 5100-2017
- Casación en el fondo Siniestro 21 mar 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En autos Rol N° 11.575-2015 del 8° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de seguro, caratulados “Transporte Travasa Ltda. con HDI Seguros S.A.”, por sentencia de primera instancia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 207 y siguientes, se acogió la demanda, declarándose el incumplimiento del contrato de seguro que unió a las partes por la demandada y se le condenó a pagar a la actora la cantidad equivalente en pesos a UF1.928,18 con intereses a partir de la mora, sin costas.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de dos de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 270 y siguientes, revocó el fallo apelado y rechazó la demanda.
En contra de dicha decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que bajo el primer acápite del recurso la recurrente denuncia como error de derecho la errónea interpretación legal del interés asegurable en el contrato de seguro de transporte terrestre y su aplicación al caso, al concluir el fallo impugnado que no acreditó haber respondido patrimonialmente del siniestro acontecido, pagando el valor de la mercadería siniestrada a la dueña de la misma, obligación que, en el equivocado concepto de los sentenciadores, le correspondía haber cumplido antes de cobrar la póliza emitida por la demandada HDI Seguros S.A.
Señala que tal interpretación es errada porque no se funda en disposición legal alguna, vigente o derogada y contraría el alcance que debe darse a este principio en el seguro de transporte terrestre. En efecto, su correcta aplicación determina que para cumplir con el presupuesto del interés asegurable, no es exigible legalmente que el transportador deba pagarle previamente al cargador (dueño de la mercadería o contratante del transporte) el valor de la mercadería siniestrada para poder cobrar el seguro, como tampoco es requisito para que un seguro de responsabilidad civil deba ser indemnizado por el asegurador, el que previamente el asegurado le pague los daños causados al tercero.
Agrega que según el artículo 513 letra n) del Código de Comercio, el interés asegurable corresponde a “aquel que tiene el asegurado, en la no realización del riesgo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas”. De esta forma el interés asegurable corresponde a aquel que tiene el asegurado, con el objeto de los riesgos que se aseguran, interés que debe ser lícito y susceptible de valoración económica y que constituye al asegurado en interesado en la conservación del objeto asegurado, cosa, patrimonio, vida, salud o integridad personal, en otros términos en que no se produzca el siniestro que lo afecte. Lo que se traduce, en este caso, en que el interés de Transportes Travasa Ltda. para contratar el seguro de transporte terrestre de mercaderías ajenas, deriva de su condición de empresa de transporte dedicada al rubro que ejercía el tracto camión de su propiedad que transportaba la mercadería asegurada que fue objeto de robo.
Adiciona que el antiguo artículo 518 del Código de Comercio era muy descriptivo en la materia y señalaba que el asegurado debía tener al tiempo del contrato un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado”. Es decir, se comprendían expresamente otros casos además del dominio que dan cuenta de una relación de titularidad interesada en la conservación del objeto asegurado.
Indica que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 546 y 520 del Código de Comercio, en los seguros de daños, en general tiene interés asegurable toda persona que tenga uno patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero respecto de la cosa asegurada, el cual debe existir a la época del siniestro, lo que en la especie se cumple dada su calidad de transportadora de mercaderías ajenas, lo que la llevó a contratar con la aseguradora demandada un seguro de transporte terrestre, el que tenía por objeto proteger las mercaderías que por encargo de terceros condujera, en razón de la actividad que desarrolla y su responsabilidad respecto de éstas. De no ser así, es decir, de no ser válido su interés asegurable, no tendría sentido este tipo de contratos y que la aseguradora consintiera en ellos y emitiera la póliza como lo hizo. Por lo demás de haber carecido de dicho interés, el liquidador de seguros designado por la propia demandada habría rechazado inmediatamente la denuncia del siniestro, por este motivo y ello no fue así.
Agrega que el hecho de si su parte pagó o no el valor de la mercadería siniestrada al cargador o dueño de ésta, Comercial Maxagro, es irrelevante para los efectos de determinar la existencia de su interés asegurable en el seguro de autos, no contemplando la ley ninguna exigencia en tal sentido y que existe pleno acuerdo en la doctrina en orden a que el seguro de transporte puede ser contratado, tanto por el transportador como por el cargador y también por el consignatario o destinatario de la mercadería si es distinto al cargador y que habilita a cualquiera de ellos a cobrar por sí mismo la indemnización por el siniestro cubierto en la respectiva póliza.
En un segundo capítulo se denuncia errónea aplicación del principio de la indemnización, definido en el artículo 550 del Código de Comercio, al negársele el pago del valor de la mercadería siniestrada, como correspondía, el que utilizará para reparar el daño ocasionado al dueño de ésta y al no entenderlo así se está presumiendo su mala fe, contrariándose con ello lo dispuesto en el artículo 707 del Código Civil y el principio de la buena fe contractual consagrado en el artículo 1546 del mismo texto legal.
En tercer lugar se invoca la infracción de los artículos 1545, 1562 y 1566 del Código Civil, y esta última norma, en relación con lo dispuesto en el artículo 3° letra e) inciso tercero del Decreto con Fuerza de Ley 251, de 1931; al 529 del Código de comercio, puesto que con la decisión de los sentenciadores de alzada, se desconoce la obligación de indemnizar el siniestro que recae sobre la demandada, en su calidad de aseguradora contratante. Además, de haberse realizado una interpretación que determina que el contrato sea inútil, en vez de preferir una que contrariamente a ello, le dé valor a sus cláusulas como lo estatuye el mencionado artículo 1562 del Código del ramo y de considerar ante la ambigüedad de las cláusulas, se opte por la que sea más favorable al asegurado, como lo dispone la norma citada del Decreto con Fuerza de Ley referido; todo lo cual determinó que se eximiera a la compañía aseguradora de la obligación convenida de pagar el siniestro, sin fundamento legal alguno.
Finaliza solicitando se acoja su recurso de nulidad y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la decisión del fallo de primer grado.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- La sociedad de Transportes Travasa contrató un seguro de transporte con la demandada HDI Seguros S.A., vigente desde el día 1 de octubre de 2014 al 1 de octubre del año 2015.
2.- El 1 de Octubre de 2014 Transportes Travasa sufrió un siniestro consistente en el robo del camión placa patente JF-9837 con la mercadería que transportaba, Lomo Tocino (Back Fat), de propiedad de Comercial Maxagro S.A., que fue denunciado a la compañía de seguros.
3.- La liquidadora designada “Crawford Liquidadores de Seguros” rechazó el reclamo y la procedencia de la indemnización para el siniestro en atención a que la mercadería transportada se trataba de un producto cárneo, que se encontraba expresamente excluido en la póliza contratada.
4.- Transportes Travasa Ltda. dedujo demanda en contra de HDI Seguros S.A. reclamando el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la demandada e indemnización de perjuicios, basado en que el producto transportado y materia del siniestro señalado no fue excluido y por ende se encuentra cubierto por la póliza contratada.
Hace presente que la propietaria de la mercadería perdida le reclamó directamente su pago, emitiendo la factura N° 119 de 1 de octubre de 2014 por $53.202.812, por el valor de esta y la guía de despacho N° 55257 de la misma fecha.
Reclama el pago de: a) la suma equivalente a UF 2.201,15 por la pérdida de la mercadería; b) $1.531891 por gastos por retiro y traslado del producto siniestrado y c) la suma de $5.000.000 por costo de reparación de contenedor.
5.- La compañía aseguradora demandada solicitó el rechazo de la demanda, alegando además de la exclusión de la mercadería transportada de la cobertura del seguro contratado, la ausencia de perjuicios para la actora, ya que ésta no era la dueña de las mercaderías sino un tercero, la empresa Maxagro, sin que acreditara que hubiere tenido que responder frente a ésta.
6.- El fallo de primera instancia acogió la demanda declarando incumplido por la demandada el contrato de seguros celebrado por las partes y la condenó al pago de la suma equivalente en pesos a la de la cantidad de $UF 1.928,18; decisión que fue revocada por el tribunal de alzada al conocer del recurso de apelación deducido por dicha parte, rechazando en su totalidad la acción deducida.
TERCERO: Que el fallo impugnado rechazó la demanda por considerar que el contrato de seguro tiene por objeto que el asegurador tome sobre sí por un tiempo determinado, todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose mediante una retribución convenida a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que se ocasionen a los objetos asegurados. Es decir, el seguro indemniza los daños que sufre el asegurado, lo que supone una merma o perjuicio cuantificable que determine el daño que le produjo el siniestro, ya que el seguro es un contrato de mera indemnización y por lo mismo jamás puede ser para él una ocasión de una ganancia. De modo que la actora para ser indemnizada del siniestro ocurrido debía acreditar la pérdida como asegurable, esto es, tener interés asegurable por el hecho de haber tenido que responder patrimonialmente frente al daño producido y que era el objeto del seguro, lo que no hizo.
Considera que la demandante no aportó antecedentes documentales que permitieran calificar la pérdida como asegurable conforme le obligaba la póliza, ya sea a través de un depósito, un cheque pagado, un reconocimiento del acreedor, una carta de porte u otra forma de solución, estimando insuficiente para estos efectos la factura allegada al proceso, al no aparecer recibida ni pagada por la actora, por lo que concluye que ésta no tiene un perjuicio demostrable al no haber pagado suma alguna al dueño de la mercadería por la pérdida de las especies transportadas, por lo que en tales condiciones no puede instar por una indemnización de aquellas a que da lugar la contratación de su seguro, pues ello implica la obtención de una ganancia que la ley prohíbe.
CUARTO: Que al respecto resulta útil tener presente que el artículo 512 del Código de Comercio señala que: “Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones”.
El profesor Fernando Sánchez Calero señala que: “El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. (Citado por Sergio Arellano Iturriaga, en su obra “La ley del Seguro”. Legalpublishing, 2013, págs. 9 y 10).
Nuestro Código de Comercio agrega en el inciso segundo del artículo 512 que: “Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de una persona. No sólo la muerte sino también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro”.
Dentro de sus características la doctrina destaca que se trata de un contrato bilateral, consensual, nominado, oneroso, de tracto sucesivo, de adhesión, dirigido, principal y generalmente individual, de máxima buena fe. Es bilateral, porque genera obligaciones recíprocas para ambas las partes; al asegurado, la obligación principal de pagar la prima, sin perjuicio de otras cargas y a la aseguradora, la de pagar la indemnización en caso de ocurrir el siniestro. Es consensual porque se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, característica esta que fue introducida por la Ley 20.667. Es nominado porque tiene una denominación específica y ha sido reglamentado especialmente por el legislador. Es oneroso ya que tiene por objeto la utilidad tanto del asegurado como del asegurador, gravándose uno en beneficio del otro. Es de tracto sucesivo, ya que no se concreta en forma instantánea, sino que va generando a lo largo de la relación jurídica obligaciones que deben cumplirse durante su vigencia. Los seguros más frecuentes han pasado a ser de adhesión y dirigidos, al ser en su mayoría extendidos por las compañías aseguradoras sobre la base de formularios previamente incorporados en el registro respectivo (depósito de pólizas) de la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuyo caso los asegurados se limitan a aceptar las condiciones generales, comunes para riesgos de una misma materia, los que han sido aceptados por la autoridad para su comercialización. Es principal, ya que su celebración y existencia no está supeditada a la vigencia de otro contrato o convención.
QUINTO: Que en un contrato de seguro aparecen: el asegurado, el asegurador, el beneficiario y el contratante, contrayente o tomador. El asegurado es a quien le afecta el o los riesgos de los cuales quiere precaverse transfiriendo su carga al asegurador, quien acepta cubrirlos a cambio del pago de una prima. El asegurado debe estar individualizado en la póliza y debe tener un interés en el bien asegurado.
Por su parte el asegurador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 513 letra b) del Código de Comercio es el que toma de su cuenta el riesgo. En nuestro sistema jurídico no puede actuar cualquier persona como asegurador, sino que ha de ser una persona jurídica constituida como sociedad anónima especial (artículo 126 Ley de Sociedades Anónimas).
El beneficiario ocupa la figura jurídica de un tercero interesado en cuyo provecho se conviene el contrato de seguro y que, en caso de materializarse el riesgo (siniestro), tiene derecho a cobrar la indemnización. Este no es parte del contrato, por ende, no debe cumplir con obligaciones ni está sujeto a cargas.
El contratante, contrayente o tomador, es quien interviene en el contrato de seguro que celebra con la compañía aseguradora y sobre quien recaen generalmente las obligaciones y cargas del contrato. El contratante se entiende como la contraparte de la compañía aseguradora y, por regla general, es el mismo asegurado.
SEXTO: Que además de los requisitos de existencia y de validez generales de todo contrato, el seguro, según lo previsto en el artículo 521 del Código de Comercio, tiene como requisitos esenciales el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar. La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato. Adolecen de la misma nulidad, “los contratos que recaen sobre objeto de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo hayan corrido”. (Artículo citado).
El riesgo asegurado es definido por el artículo 513 letra t) del Código de Comercio y de acuerdo a esta disposición, se entiende por tal la eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero.
“El riesgo es una amenaza de pérdida o deterioro que afecta o a bienes determinados, o a derechos específicos o al patrimonio mismo de una persona, en su totalidad. Esta amenaza puede gravitar, además, sobre la vida, la salud y la integridad física e intelectual de un individuo e importar un peligro de muerte, de enfermedad, de accidente” (Sergio Baeza. “El contrato de Seguro”. Editorial Jurídica. Año 1994. Pág. 63).
El profesor Carlos Ruiz Tagle conceptualiza el riesgo como “el acontecimiento que se garantiza con la póliza ya sea que la cobertura recaiga sobre una persona o sobre un objeto (en su obra “Seguros y siniestros en el mercado chileno. Editorial Académica Española. Año 2012. Pág.33).
El riesgo es el primer elemento de carácter esencial del contrato de seguro. Además, de acuerdo a la teoría general del acto jurídico, el riesgo cumple la función de causa del contrato de seguro (requisito de existencia y de validez del mismo contrato).
La prima es la retribución o precio del seguro por la ocurrencia del evento dañoso contemplado en el contrato, se dice que es el precio del riesgo.
El tercer elemento esencial del contrato de seguro es la obligación condicional del asegurador de indemnizar al asegurado, la que está consagrada en el artículo 529 del Código de Comercio.
En cuanto a la celebración del contrato de seguro, cabe destacar que antes de la dictación de la Ley 20.667 el contrato de seguro era un contrato solemne. En la actualidad bajo la mencionada ley el contrato de seguro pasó a ser consensual, esto es, un contrato que se perfecciona por el solo consentimiento de los contratantes. Así lo consagra el artículo 515 del Código de Comercio. A su vez, dicha disposición establece que la existencia y estipulaciones del contrato de seguro se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplan las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en télex, fax, mensaje de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.
En concordancia con aquello, es preciso señalar que el concepto de principio de prueba por escrito alude a todo acto escrito del demandado, aquel contra el cual se rinde prueba, que haga verosímil el hecho litigioso. Sin embargo, una vez otorgada la póliza, no se admitirá prueba alguna en contra del tenor de dicho documento por parte del asegurador.
Por su parte la práctica del negocio asegurador distingue tres etapas en la formación del consentimiento en el contrato de seguro. En primer lugar, se presenta una oferta indeterminada por parte de la compañía aseguradora al público consumidor. En segundo término, una etapa en la cual el eventual asegurado presenta una propuesta de seguro a la compañía aseguradora. Dicha propuesta está definida legalmente en el artículo 513 letra q) como la oferta escrita de contratar el seguro formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre. Finalmente, una vez que la empresa aseguradora recibe la propuesta por parte del eventual asegurado, ésta puede entregar su respuesta definitiva o exigir que se cumplan determinadas condiciones para efectos de que se perfeccione el contrato.
Por otra parte cabe destacar que el seguro de acuerdo a lo previsto en el artículo 516 del Código de Comercio puede ser convenido por cuenta propia o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aun sin su consentimiento y autorización. Además, si actúa por cuenta propia lo puede realizar actuando en interés propio o en interés de otro. El primer caso se presenta en aquella hipótesis en que se contrata un seguro por cuenta propia y en interés propio. Este es el más simple, puesto que en aquella figura contractual se relaciona la compañía aseguradora con el asegurado directamente. El segundo es la situación en que se contrata un seguro por cuenta propia y en interés de otro. En esta hipótesis tiene lugar la institución denominada estipulación a favor de otro. Si se contrata un seguro por cuenta ajena se pueden presentar otras situaciones, como: a) contratar por cuenta ajena con poder de aquel por cuenta de quien se actúa; b) contratar un seguro por cuenta ajena y sin conocimiento de aquel a quien en definitiva el seguro le va a resultar provechoso (caso de la agencia oficiosa que se rige por el derecho común; c) contratar un seguro por cuenta ajena en virtud de un pacto especial (cuando una persona por ejemplo compra una propiedad con crédito hipotecario y para amparar los riesgos a que está sujeto dicho bien inmueble debe contratar un seguro; caso en que es beneficiario el prestamista); d) contratar un seguro por cuenta ajena y por cuenta de quien corresponda. Se presenta en los contratos de seguro que celebra el porteador, transportador aéreo o el naviero que transporta mercaderías de un lugar a otro. Se contrata el seguro a favor de quien resulte ser el beneficiario último del documento.
En todo caso se entiende que el seguro corresponde al que lo haya contratado, cuando la póliza no exprese que es por cuenta o a favor de un tercero (inciso 2° del artículo 516 del Código Civil).
La póliza es el título justificativo del contrato de seguro; ella da cuenta de las estipulaciones del contrato de seguro, con respecto a su contenido. En cada uno de estos documentos se distinguen dos secciones, primero las condiciones particulares que especifican las singularidades de cada contrato de seguro y, por otra parte, se encuentran las condiciones generales que van impresas y que valen para todo tipo de contratos de seguros.
El artículo 518 del Código de Comercio contiene las menciones de la póliza. Según dicho precepto legal en la póliza deberá expresarse, a lo menos, la individualización del asegurador, la del asegurado y la del contratante si no fuere el mismo del asegurado. Si se hubiere designado beneficiario, deberá indicarse su individualización o la forma de determinarlo. Además, deberá contener la especificación de la materia asegurada, el interés asegurable y los riesgos que se transfieren al asegurador. También debe contener la época en que principia y concluye el riesgo para la compañía aseguradora y la suma o cantidad asegurada o el modo de determinarla. La referida norma establece además que debe señalarse el valor del bien asegurado, si se hubiere convenido y la prima del seguro, el tiempo, lugar y forma de pago. Finalmente, la póliza debe señalar la fecha en que se extiende, la firma material o electrónica del asegurador y la firma del asegurado en aquellas pólizas que lo requieran de acuerdo a la ley.
SÉPTIMO: Que son principios rectores en materia de derecho de seguros la buena fe, el interés asegurable, la subrogación, el de indemnización o de mera indemnización, el de contribución y el de la causa inmediata, los que regulan todos o la mayoría de los contratos de seguro, de modo expreso o tácito.
El principio de la buena fe adquiere especial relevancia en los seguros, estando presente en todas las obligaciones de las partes, lo que las obliga a actuar con lealtad, honradez y sinceridad y sin contradicciones, lo que tiene estrecha relación con la doctrina de los actos propios. Se ha dicho que “En materia de seguros la buena fe entre los contratantes es postulado fundamental, que debe considerarse al decidir sobre las cuestiones que se susciten de la celebración del contrato, porque debe ser la buena fe, en orden a los preceptos de la ley y en consonancia con los principios jurídicos, la voluntad real que actúe en las estipulaciones, en la intención que las guía y en el verdadero interés que las preside”. (Rubén Siglitz. “Derecho de Seguros.” Editorial Abneledo-Perrot. Buenos Aires, 1997, pág 607).
En nuestro derecho se manifiesta principalmente en el artículo 524 del Código de Comercio, disposición que señala que el asegurado al tiempo de celebrar el contrato de seguro debe declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos; obligación que no se satisface sólo con declarar sino con el hacerlo sinceramente. También se expresa en el artículo 525 inciso 3° del citado texto legal (declaración sobre el estado del riesgo) que indica que si el riesgo no se ha materializado y el contratante incurre inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información solicitada por la compañía, el asegurador está facultado para rescindir el contrato. Además, el artículo 539 del citado código, que refiere que el contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, entrega a la compañía información sustancialmente falsa al momento de cumplir la obligación del artículo 524 N°1. En cambio, si actúa de tal manera al momento de reclamar la indemnización, el contrato se resuelve. También la buena fe se concreta en la obligación del asegurado de no agravar los riesgos (Artículos 524 N°5 y 526 del Código de Comercio)
Por su parte el principio de la buena fe implica la prohibición de proporcionar informaciones inciertas durante el período de negociación contractual. Tampoco pueden las compañías aseguradoras contratar con pólizas cuyas cláusulas sean manifiestamente abusivas para los derechos de los asegurados o que sean ineficaces.
En nuestra legislación el artículo 520 del texto del ramo, sobre normas comunes a todo tipo de seguro, establece que “El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro. Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido”.
En relación a los seguros de daños, el artículo 546 del mismo estatuto señala que: “Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños. Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520”. Por otra parte, el artículo 547 del Código de Comercio regula la hipótesis de la concurrencia de intereses asegurables. Dispone dicha norma que sobre un mismo objeto es posible que existan diversos intereses asegurables. Aquellos intereses podrán cubrirse de forma simultánea, alternativa o sucesiva hasta la concurrencia del valor de cada uno. A su vez, el artículo 589 se refiere al interés asegurable en los seguros de personas, señalando que los seguros de personas pueden ser contratados por el mismo asegurado o por cualquiera que tenga un interés.
El principio de la subrogación significa que la compañía aseguradora que paga una indemnización en razón de un contrato de seguro, tiene derecho perseguir a los terceros civilmente responsables del siniestro y obtener de esta forma el reembolso de lo que pagó (artículo 534 del Código del ramo).
El principio de la indemnización o de la mera indemnización está consagrado en el artículo 550 del Código de Comercio, norma que dispone que el contrato de seguro de daños respecto del asegurado es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él una oportunidad de ganancia o enriquecimiento. En este sentido, el contrato de seguro resarce el daño sufrido, esto es, el detrimento patrimonial que ha sufrido el asegurado. Es por eso que el asegurado no puede quedar en una posición más ventajosa con la indemnización. En concordancia con esta norma, el artículo 552 del citado texto legal regula la suma asegurada y el límite de la indemnización. Sostiene dicha disposición que la suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de materializarse el riesgo contemplado en la póliza y que no constituye valoración de los bienes asegurados. Además, dispone que en el caso de los seguros reales la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
El principio de la contribución se encuentra consagrado en el artículo 556 del Código de Comercio y tiene aplicación cuando se han celebrado dos o más contratos que conciernen al mismo interés, riesgo y materia, caso en que el pago de la indemnización debe repartirse entre los distintos aseguradores a prorrata de manera que el asegurado reciba una sola indemnización. Es esencial para que tenga aplicación el principio de la indemnización y el de la buena fe, desde que la ley obliga al asegurado a denunciar el siniestro el comunicar a todos los aseguradores con quienes haya contratado, los seguros que lo cubran.
Finalmente el principio de la pluralidad de causas es recogido por el artículo 533 del Código de Comercio, que contempla la hipótesis de que el siniestro se haya ocasionado debido a más de una causa. En ese caso, el asegurador queda obligado si el siniestro se genera por cualquiera de las causas concurrentes, siempre y cuando aquella causa esté contemplada en la póliza respectiva.
OCTAVO: Que el artículo 544 del Código de Comercio distingue entre seguros de personas y de daños, señalando que estos últimos pueden ser reales o patrimoniales. La denominación de reales corresponde a los ramos de seguros que cubren los perjuicios materiales directos de bienes físicos por su pérdida o deterioro y los patrimoniales que inciden en pérdidas económicas, sin afectar necesariamente a objetos materiales
Dentro de los reales se encuentra el seguro de transporte que obliga al asegurador a indemnizar los daños materiales que sufran las mercaderías y los medios utilizados para embalarlas, durante la carga, descarga o conducción por vía terrestre.
El artículo 575 del citado código dispone que, salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro comprenderá el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, en tanto dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos por la póliza.
Este seguro no exige localización previa, toda vez que se extiende a bienes que son trasladados de un lugar a otro, pudiendo contratarse para un viaje en particular o por un tiempo determinado y se amparan daños materiales, excluyéndose las lesiones u otros daños personales.
En este tipo de seguros es común la concurrencia de contratos de esta índole, en razón de haberse asegurado separadamente la carga por su dueño y el transportista, en cuyo caso el asegurado, al reclamar la indemnización, debe informar de tales seguros y sus respectivos montos (Sergio Arellano Iturriaga. “La Ley del Seguro”. Colección Tratados y Manuales. Editorial Thomson Reuters. Primera edición 2013., pág. 216).
NOVENO: Que la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso radica en haber descartado los sentenciadores la existencia de un interés asegurable por la demandante por considerar que no acreditó el haber tenido que responder patrimonialmente del daño producido y que era objeto del seguro, lo que la privaría del derecho a cobrar la indemnización reclamada a la aseguradora en virtud del contrato de seguro convenido.
DÉCIMO: Que en este sentido y como se ha señalado precedentemente, el interés asegurable constituye un principio fundamental en materia de seguros, que se traduce en que quien contrate un seguro debe tener un interés económico y legítimo en precaver un riesgo que pueda acontecer y afectarlo en este ámbito. Este al igual que el riesgo, constituyen la causa que lleva a contratar el seguro y de allí la relación entre estos dos elementos. Si no existe un interés asegurable, no puede cobrarse la indemnización proveniente del seguro, puesto que la persona no ha sido perjudicada y ello determina la improcedencia de la reparación indemnizatoria.
Si bien la más obvia y principal fuente de interés asegurable en los seguros de cosas es el derecho de dominio, lo cierto es que también pueden serlo la posesión, el usufructo y los contratos que dan origen a diversos derechos, como el arrendamiento, la hipoteca, la prenda y el depósito.
El antiguo artículo 518 inciso 2° del Código de Comercio disponía que el asegurado debía tener “al tiempo del contrato, un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor, o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado”.
El interés asegurable actualmente en nuestra legislación, siguiendo la tendencia mundial, presenta una regulación diferente en los seguros de daños y de personas, requiriendo la ley que éste sea de índole patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, el que deberá existir a la época en que sobrevenga el siniestro, si no el asegurado no podrá reclamar la indemnización.
El autor Sergio Baeza Pinto lo define como: “la relación susceptible de valoración económica entre un sujeto y una cosa apta para satisfacer una necesidad o prestar una utilidad” (autor citado, en su obra “El seguro”. Editorial Universitaria. Santiago.1981. Pág. 45).
UNDÉCIMO: Que en el caso sub lite la demandante Transportes Travasa Ltda. celebró con la demandada HDI Seguros S.A. un contrato de seguro de transporte terrestre, cuya finalidad u objeto fue asegurar los traslados de mercaderías dentro del territorio nacional y por cualquier medio de transporte que en el ejercicio de su actividad desarrolla. Se destaca así la función económica del seguro en cuestión, consistente en eliminar o reducir los costos a consecuencia de daños derivados de la actividad de transportar mercaderías de un lugar a otro por vía terrestre.
DUODÉCIMO: Que el transporte es un acto complejo que supone la intervención de una serie de sujetos que pueden realizar diversas funciones relacionadas con su desarrollo, lo que en muchas oportunidades da lugar a otras figuras contractuales, coincidiendo así respecto de las mismas mercaderías distintos intereses, lo que determina que el seguro en mención pueda ser tomado por el cargador, el porteador o el consignatario, es decir, por toda persona que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de esa clase.
DÉCIMOTERCERO: Que, por otra parte, cabe tener presente que el artículo 1164 del Código de Comercio (norma aplicable supletoriamente al transporte terrestre de acuerdo al artículo 577 del citado cuerpo legal) dispone que: “Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de esa clase, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas con relación a la cosa asegurada.
Se entiende que una persona tiene interés en evitar los riesgos marítimos, cuando ella está en cualquier relación legal o de hecho respecto a los bienes expuestos a estos riesgos y que, como consecuencia de esa relación, pueda ser afectada por los daños, pérdida, detención o demora en la llegada de dichos bienes, o por incurrir en una responsabilidad con respecto de los mismos”.
DÉCIMOCUARTO: Que de lo señalado es posible concluir que el interés en contratar el seguro respecto de las mercaderías también está dado por la responsabilidad en que se pueda incurrir respecto de las mismas, de modo que el que el transportador celebre un contrato de seguro de transporte a su nombre es una situación posible y lícita desde el punto de vista del interés asegurable que el transportista tiene por la carga cuyo traslado le ha sido encomendado, derivando el de la actora en este caso precisamente de su condición de empresa de transportes, pues en razón de ello tiene interés en la conservación de la cosa entregada para su traslado y se encuentra en la situación de tener que responder ante la propietaria de la mercadería.
En efecto, la demandante en su calidad de transportista se encuentra precisamente en esa condición, habiendo sido requerida por lo demás por la dueña de la carga siniestrada para su pago, con la emisión de la correspondiente factura por su valor; lo que es corroborado incluso por el informe de los liquidadores de seguros actuantes en el denuncio del siniestro, quienes en el numeral VI. letra a. expresan que “Los Sres. Comercial Maxagro S.A., propietarios del cargamento, reclamaron directamente la pérdida”.
Lo anterior da cuenta precisamente de que la actora se encuentra comprometida a la satisfacción de la deuda, afectándose así también su patrimonio con este resultado dañoso, que el asegurado precisamente trató de evitar con la contratación del seguro, contando para ello con el interés que la ley exige para estos efectos.
Por lo demás la exigencia de tener que haber pagado la asegurada a la dueña de la mercadería transportada el importe de su pérdida no se encuentra contemplada expresamente por la ley ni puede concluirse de la propia naturaleza del contrato en mención, haciéndola imperativamente equivalente a la noción de interés asegurable, como ocurre en el fallo impugnado, puesto que como se ha dicho tal elemento tiene que ver con la relación patrimonial del asegurado y su afectación respecto del objeto, la que conforme a los antecedentes esgrimidos ha quedado suficientemente demostrada.
DÉCIMOQUINTO: Que, además, cabe consignar que en la póliza del contrato de seguros materia de autos aparece que el asegurado fue la demandante y no se establece la exigencia que estatuyen los sentenciadores de alzada, en orden a que para cobrar la indemnización por el siniestro sea necesario acreditar el pago previo del valor de las mercaderías a la propietaria de las mismas, que altere los efectos propios del contrato de seguro, en cuanto a que ocurrido el siniestro y encontrándose cubierto por el mismo, el importe debe ser pagado al asegurado, al no haberse designado a una persona distinta como beneficiario.
DÉCIMOSEXTO: Que tal conclusión no es alterada por la modalidad en que puede ser contratado el seguro de transporte, en el entendido que el asegurador lo hace en interés del propietario de la carga y no del propio, de modo que quien debería cobrar la indemnización sería éste y no el asegurado, puesto que ni la póliza ni ninguno de los antecedentes de negociación aparece una indicación en este sentido.
Por lo demás, aun cuando el artículo 1167 del Código de Comercio pudiere servir de fundamento a tal postura, al señalar que: “Cuando la cosa asegurada deba pasar por la custodia o propiedad de varias personas mientras están corriendo los riesgos, el seguro de mercancías se entiende celebrado por cuenta de quien corresponda, a menos que la póliza disponga otra cosa”, dicha norma debe relacionarse con la del inciso 3° del artículo 516 del mismo Código que señala que: “En los seguros por cuenta ajena, si el tomador se encuentra en posesión de la póliza, tiene el derecho a cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado o demuestre que obra por mandato de éste o en razón de una obligación o interés legal”.
En efecto, al encontrarse la actora en posesión de la póliza en la que por cierto es la que figura como asegurada y ha demostrado que ha actuado amparada por un interés legal respecto de la mercadería, se encuentra legitimada para actuar como lo ha hecho reclamando el pago de la indemnización convenida.
Así por lo demás lo ha expresado esta Corte al señalar que: “Aplica correctamente el artículo 519 del Código de Comercio el fallo que declara que el seguro corresponde al que lo contrató, si la póliza no expresa que es de cuenta de un tercero, por lo cual debe entenderse que es en beneficio del acreedor prendario que lo contrató en esas condiciones”. (Sentencia de 6 de octubre de 1937. G.1937, 2° sem., N°66, p, 293; y R.,35, sec. 1ª, p 106)
DECIMOSEPTIMO: Que en este contexto deben aplicarse las normas de hermenéutica que los artículos 1562 y 1566 del Código Civil indican. De acuerdo a la primera, debe preferirse la interpretación en el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, a aquel en que no sea capaz de hacerlo y en este orden resulta evidente que la efectuada por el fallo atacado determina, en definitiva, que el contrato de seguro contratado no produzca los efectos para los cuales fue contratado, pues se le priva de la indemnización del siniestro a quien lo contrató y detenta la calidad de asegurado. Lo anterior constituye por lo demás un atentado a los postulados de la buena fe, puesto que se hace al contrato materia de autos ineficaz o inútil al ser imposible o extrema su aplicación; careciendo de este modo el cobro de la prima recibida por la aseguradora de una causa correlativa que la justificara, lo que es contrario a la conducta de la misma, quien ha reconocido a la actora como contraparte y asegurada en el proceso de contratación y al emitir la póliza.
Por lo demás, tal proceder también lo observó la liquidadora de seguros designada para el conocimiento del denuncio del siniestro, la que jamás desconoció el interés de Transportes Travasa Ltda. para impetrar el cobro de la indemnización correspondiente o su falta de legitimación en este sentido.
Conforme a lo señalado y a lo que prescribe el inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil, debe tenerse presente que las cláusulas del contrato de seguro han sido extendidas por la aseguradora, derivando la ambigüedad sobre el interés asegurable y las exigencias para proceder al cobro de la indemnización de una evidente falta de explicación que ésta debió dar, de modo que la interpretación debe hacerse en contra de esta y no de la actora.
DÉCIMOCTAVO: Que de lo señalado se concluye que los sentenciadores incurrieron en los yerros denunciados al haberse realizado una errada interpretación y aplicación del interés asegurable al contrato materia sub lite, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que determinó que se desestimara en todas sus partes la demanda impetrada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 273 por el abogado Osvaldo Contreras Buzeta, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 270 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol Nº 5100-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S. Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.