Código de Comercio, artículo 549
Texto del artículo
Art. 549. Vicio propio. El asegurador no responderá de la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa asegurada, a menos que se estipule lo contrario.
Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.