Código de Comercio, artículo 555
Texto del artículo
Art. 555. Seguros a valor de reposición. En los seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes podrán estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que la indemnización corresponda a su precio de venta en el mercado.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.