Contrato de seguro
- Fecha
- 9 de junio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Rsa Seguros Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1847-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 873-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Contrato de seguro · Ausencia de error de derecho · Normas de interpretación de los contratos · Responsabilidad Civil · Acción de cumplimiento de contrato · Interpretación de la póliza · Depreciación · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 75435-2020, 9 de junio de 2023, «con Rsa Seguros Chile S.A.»
Texto íntegro
Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés.
En autos Rol C-873-2016, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “nombre reservado con RSA Seguros Chile S.A.”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, hizo lugar, parcialmente, a una demanda de cumplimiento de contrato de seguros.
Dicha decisión fue objeto de un recurso de apelación por la demandante, y de una casación en la forma y una apelación por la demandada. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de cuatro de mayo de dos mil veinte, rechazó la casación formal, y confirmó la sentencia apelada con declaración de rebajar el monto determinado a título de daño emergente, eximiendo a la parte demandada de las costas de la causa.
Respecto de esta última decisión, la parte demandada interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la demandada sostiene la infracción de diversas normas que necesariamente debieran conducir a la invalidación del fallo de segunda instancia. Al efecto indica como vulneradas las normas de los artículos 550, 555 y 515 del Código de Comercio y, aquellas que denominó reguladoras de la prueba, de los artículos 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil. Indicó en sus fundamentos que erradamente la sentencia recurrida no aplicó el factor de depreciación al siniestro que es objeto del pleito, restándole valor al informe del liquidador que contenía aquel ítem, interpretando equivocadamente las cláusulas del contrato, sin considerar que éste es una renovación de uno suscrito entre las mismas partes desde al año 2012.
En cuanto a las normas reguladoras de la prueba, indicó que la sentencia de la Corte de Apelaciones elimina del fallo de primer grado toda referencia a aquellos medios probatorios referidos a los siniestros anteriores, sin efectuar una valoración de aquellos, los que demostraban cual había sido el sentido que las mismas partes le habían otorgado al contrato de seguro en aquellos eventos. A lo anterior, dice, se suma el hecho de no otorgarle valor probatorio al informe final del liquidador objeto del juicio, instrumento de carácter técnico, que no contiene recomendación alguna acerca de un ítem denominado “reparaciones urgentes” y que fuera acogido en la sentencia recurrida.
Por último acusó la errónea interpretación de la ley del contrato en relación con el artículo 1564 del Código Civil, al no aplicar la depreciación como una costumbre mercantil, a lo que suma la infracción a los artículos 4 y 6 del Código de Comercio en relación al valor que debe otorgarse al informe del liquidador del siniestro, y la de los artículos 19 a 24, 1545 y 1564, todos del Código Civil, ya que la cláusula contenida en las condiciones particulares en relación a la limitación de la depreciación sólo se refiere al riesgo de incendio y no a aquellos otros adicionales, como ocurre con el daño causado por el viento.
SEGUNDO: Que, son antecedentes del proceso, los siguientes:
1º.- Doña nombre reservado, por sí y en representación de nombre reservado y Juan Pablo y Jorge, ambos, Cafena Garje, interpusieron una demanda en juicio ordinario de cumplimiento de contrato de seguro en contra de la Compañía RSA Seguros Chile S.A, por la que pidió el pago de diversos rubros derivados de un siniestro ocurrido el 7 de agosto de 2015 cuando a causa del viento y lluvia se desprendió un grupo de tejuelas de techumbre de la propiedad, ubicada en domicilio reservado de Viña del Mar, lo que originó, además, diversos daños en su interior. Agregaron que el informe de liquidación determinó un pago de 890 U.F, sin considerar los presupuestos que fueron presentados y que consideraban un remplazo completo de la techumbre; no obstante reclamar administrativamente de tal determinación, su petición fue desestimada por la Superintendencia de Valores y Seguros, informando luego la Compañía la no renovación del contrato, quedando sin cobertura.
Señaló que el informe de liquidación aplicó incorrectamente un 40% por depreciación sobre un presupuesto que ya había sido reducido a la mitad en razón de los metros dañados y había sido presentado al liquidador en su momento, sin abarcar el total de las tejuelas que habían resultado destruidas. La compañía debía pagar el valor de la indemnización “a nuevo sin depreciación”, conforme se indica en las condiciones particulares de la póliza.
Solicitaron en la demanda, además, el pago de las reparaciones provisorias, por cuanto la Compañía puso término al contrato en forma unilateral a partir del 8 de enero de 2016 quedando sin cobertura, a pesar de no ocurrir los supuestos previstos en la póliza para ello ni cumplió con lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Comercio. La actuación ilegal señalada, precisaron, les ha causado un daño de índole contractual avaluable en $680.000 correspondientes a diversos materiales que transitoriamente fueron instalados para proteger la techumbre.
Solicitaron, finalmente, el pago de la suma de 2.386,81 U.F., más $680.000 por reparaciones provisorias, con los correspondientes intereses y reajustes, más las costas de la causa.
2º.- En su contestación, la Compañía de Seguros indicó que el contrato fue celebrado el 17 de diciembre de 2014, con una vigencia anual, habiendo sido aprobada la póliza en su momento por la Superintendencia de Valores y Seguros; recibida la denuncia en su oportunidad, señaló, se designó al correspondiente liquidador. Agregó que las diferencias en el valor de los perjuicios corresponde a una diferencia en el metraje de techumbre efectivamente dañado, ya que la liquidación correspondiente determinó un metraje total de 180 metros cuadrados más un 25% de merma, alcanzando un total de 890,75 U.F. como monto de la indemnización.
Sostuvo que la negativa a pagar la suma pretendida por la demandante no deriva de un incumplimiento contractual, refiriendo al efecto la normativa sobre operación de los liquidadores de seguro, los que, aplicando criterios técnicos determinan la cobertura de la póliza y el monto de la indemnización; en este caso, el informe respectivo analizó el siniestro y consideró que el inmueble tiene más de 125 años y aplicó, por lo mismo, un porcentaje de depreciación del 40% del monto a indemnizar, considerando el desgaste natural de los bienes. De esta forma, indica que, no está en mora de sus obligaciones, ni infringió el artículo 512 del Código de Comercio y que el contenido de la cláusula contenida en las condiciones particulares de la póliza, referida a la cobertura “a nuevo, sin depreciación” invocada en la demanda, se refiere a la primera pérdida, para salvaguardar al asegurado del prorrateo de la pérdida ante una eventual situación de infraseguro.
Alegó también la improcedencia del pago de una indemnización por el valor de la reparación provisoria, ya que el asegurado tiene la obligación de evitar la agravación de los perjuicios conforme el artículo 526 del Código de Comercio, a más que ellos no fueron precisados en la demanda, no teniendo culpa, ya que la demora en las reparaciones se ha debido a que los demandantes no han suscrito el finiquito correspondiente, siendo de su responsabilidad tales reparaciones.
Por último, sostuvo la improcedencia de intereses y reajustes ya que los valores se encuentran fijados en Unidades de Fomento, o bien, estos deben limitarse a la diferencia disputada a partir del informe de liquidación y sin intereses ya que no se encuentra en mora de cumplir sus obligaciones.
Controvirtió también los perjuicios demandados.
Todo lo anterior, más las costas de la causa.
3°.- En lo atingente al recurso en estudio, la demandante, en su escrito de réplica indicó que el informe de liquidación es una proposición a las partes y que la demandada ha incumplido sus obligaciones. En cuanto a la depreciación, precisó que la techumbre es parte del edificio, pero la póliza no permite aplicar factores de depreciación tanto porque opera “hasta el monto asegurado”, como por el alcance de la expresión “aseguramiento a primera pérdida”, no existiendo en este caso infraseguro porque el monto asegurado es superior al daño a indemnizar (23.272 U.F. y 2.386 U.F., respectivamente), y la compañía no ha alegado que el valor del inmueble sea inferior al valor total asegurado.
La demandada, por su parte, en la dúplica, reiteró las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, se asentó como hecho la celebración de un contrato de seguros entre la Sucesión de don nombre reservado y la Compañía SA Seguros Chile S.A., el 17 de diciembre de 2014, por el inmueble de domicilio reservado, con una cobertura de incendio, incendio de contenido, daños provocados por vientos, inundaciones, desborde de cauces; con una vigencia entre el 8 de enero de 2015 al 8 de enero de 2016, renovables automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un año, con una cobertura de 22.762,00 U.F. anual, ocurriendo el siniestro que motiva el litigio el 7 de agosto de 2015.
En cuanto a la extensión de los daños, analizando conforme la sana crítica el informe pericial presentado determinó que el inmueble tiene un tejado de alerce de dos aguas, y en análisis del mismo y demás probanzas, presumió que el daño alcanzó a 180 metros cuadrados del total de la techumbre.
Sobre la indemnización, precisó que a partir del metraje indicado, más el porcentaje de merma, la reparación alcanza a 234 metros cuadrados, desestimando la reparación total pedida en la demanda.
En lo referido a la depreciación, indicó que el liquidador en su informe aplicó esta baja por un 40% del total, alcanzando este acápite a $9.779.972. Al efecto, precisó que las condiciones particulares de la póliza indican que: “La Compañía está obligada a pagar la reconstrucción, reparación, reemplazo a reposición a nuevo sin aplicar depreciación por uso o antigüedad de los objetos ante un siniestro amparado por la póliza respectiva (edificio y/o contenido), hasta el monto asegurado bajo la modalidad de aseguramiento a primera pérdida. Por lo tanto, no existirá infraseguro con lo cual no se aplicará cláusula de prorrateo”.
Luego, señaló que la cláusula transcrita se adecúa al artículo 555 del Código de Comercio, ya que al tiempo de contratar el seguro las partes podían estipular que el pago de la indemnización se haría sobre la base del valor de reposición o remplazo del bien asegurado, sin exceder el límite de la suma asegurada. Por su parte, precisó, el artículo 515 del mismo cuerpo legal señala que no se admitirá prueba al asegurador contra los hechos de la póliza que haya emitido, y que en el caso, la disposición indicada no hace distinción acerca de qué tipo de siniestro alcanza, ya que se refiere no solo a incendio sino otros veintiún riesgos más, de modo que al haberse aplicado la depreciación, excluida expresamente, la demandada ha incumplido parcialmente sus obligaciones, operando al efecto el artículo 1489 del Código Civil, pudiendo los actores exigir su cumplimiento y la indemnización de perjuicios que hubiere causado.
Sobre las indemnizaciones por reparaciones provisorias, aplicando el artículo 1558 del Código Civil, los estimó una consecuencia del término anticipado del contrato de seguro, valorándolas en $680.000 suma a la que llegó luego de considerar una factura por un monto de $327.000 por aquellos gastos, y la diferencia, presumiendo su alcance en razón de la diversa prueba presentada por la demandante.
Sobre los reajustes e intereses, considerando que la indemnización de perjuicios fue pactada en Unidades de Fomento y tiene reajustabilidad automática rechazó los primeros, salvo al monto que determinó por reparaciones provisorias, la que ordenó se pagase conforme la variación del IPC, otorgando intereses por todas las sumas desde que la demandada se constituya en mora.
Condenó en costas a la demandada.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante, quien solicitó la ampliación de los metros cuadrados dañados sobre los que aplicar la indemnización correspondiente considerando la información contenida en el informe pericial desarrollado en la causa.
La demandada por su parte, interpuso un recurso de casación en la forma y una apelación; el primero lo fundó en la causal del articulo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numerales 4° y 6° del mismo cuerpo legal, estimando que no se analizó toda la prueba en relación a las reparaciones provisorias ya que ello no fue claramente precisado en la demanda, no dándose las razones técnicas por haber acogido ese ítem; además, expresó, solo existió como prueba una factura, determinándose el monto por la declaración de un testigo, omitiendo aquellos otros antecedentes presentados por su parte. Acusó también que no se resolvieron todas las excepciones que opuso en su oportunidad.
En su recurso de apelación, controvirtió la decisión reiterando sus alegaciones, particularmente en la aplicación de factor de depreciación, pues la cláusula contenida en las condiciones particulares sólo sería aplicable al siniestro de incendio y no al ocurrido en esta oportunidad.
QUINTO: Que, en su sentencia, la Corte de Apelaciones desestimó el recurso de casación en la forma de la demandada, tanto por estimar que no existía perjuicio ya que, con iguales fundamentos, se interpuso por esa parte un recurso de apelación, y cuanto por no explicitar la causal de falta de decisión de sus excepciones.
En lo apelado, luego de formular algunas correcciones formales al fallo de primer grado, refiriéndose al factor de depreciación, indicó, sobre el tenor de la póliza, que debe ella ser interpretada a favor del asegurado, sin que de su contenido se advierta alguna distinción en relación con el tipo de siniestro que da lugar al daño respectivo. Al efecto, estimó plenamente aplicable el artículo 515 del Código de Comercio, en cuanto impide admitir prueba del asegurador en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato, lo que permite descartar las referencias que se formularon sobre informes de liquidación de siniestros anteriores sufridos por los demandantes. Por iguales razones desestimó la depreciación por daños causados por el viento por no estar expresamente excluido ni guardar relación con lo declarado por la liquidadora del siniestro, la que fundó la rebaja únicamente en la falta de mantención del bien asegurado. Respecto de las facultades de éste última, indicó que no cuenta con facultades para interpretar de manera exclusiva las cláusulas del contrato y de un modo obligatorio para los tribunales de justicia.
Agregó que conforme los artículos 512 y 529 del Código de Comercio, la aseguradora, al celebrar un contrato de seguros, asume la obligación de pago de la indemnización en los términos convenidos en la póliza respectiva, y verificado el siniestro, puede pagar de inmediato o disponer su liquidación, recayendo en ella la decisión de cumplimiento del contrato.
En relación con los daños, y particularmente en relación con el daño emergente, se acreditó que la demandante debió incurrir en gastos a causa de la demora del pago del siniestro, más aún cuando aquel ocurrió en el mes de agosto de 2015, cuando no terminaba la temporada de lluvias, lo que importaba reparar en forma urgente el techo del inmueble. Luego de formular el fallo una relación de los antecedentes que estimó suficientes para constituir presunciones judiciales en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 47 del Código Civil, para estimar que la negativa de la aseguradora a pagar lo debido, resultaba necesario invertir $327.000 en las reparaciones urgentes, condenando por ese título y monto a la demandada.
En cuanto a las costas, no habiendo sido totalmente vencida, eximió a la demandada de las mismas.
Así, rechazó sin costas el recurso de casación deducido por la demanda, y en lo apelado, confirmó la sentencia de primera instancia con declaración que el daño emergente a pagar por la demandada se reduce a $327.000, con los reajustes e intereses determinados en la sentencia apelada, determinando en 1.448,95 Unidades de Fomento –excluido ya el deducible establecido- el monto a pagar por el siniestro ocurrido en el mes de agosto de 2015, más intereses corrientes desde que el deudor se constituya en mora. Revocó la condena en costas a la demandada, y confirmó en lo demás el fallo apelado.
SEXTO: Que, entrando al análisis de los fundamentos del recurso de nulidad sustancial en estudio, corresponde resolver primeramente aquellas infracciones a las normas contenidas en los artículos 550, 555 y 515 del Código de Comercio. Al efecto, la recurrente retruca a la sentencia recurrida la no aplicación del ítem por depreciación, conforme lo había determinado en su informe el liquidador del siniestro, afectando el principio que considera al contrato de seguro como de mera indemnización el que no puede constituir un medio de enriquecimiento para el asegurado. En el mismo sentido sostiene que se ha aplicado una norma correspondiente al infraseguro, que no regula la depreciación y que al descartarse como prueba informes de liquidación de siniestros anteriores, se olvidó que este contrato es una renovación de una póliza suscrita en 2012.
Al respecto, y tal como consignaron los jueces del fondo, la cláusula contenida en la condiciones particulares de la póliza indica: “La Compañía está obligada a pagar la reconstrucción, reparación, reemplazo a reposición a nuevo sin aplicar depreciación por uso o antigüedad de los objetos ante un siniestro amparado por la póliza respectiva (edificio y/o contenido), hasta el monto asegurado bajo la modalidad de aseguramiento a primera pérdida. Por lo tanto, no existirá infraseguro con lo cual no se aplicará cláusula de prorrateo”; advirtiéndose de su contenido que expresamente ha sido excluida la depreciación en la hipótesis indicada.
SÉPTIMO: Que, el principio de la indemnización o de la mera indemnización, consagrado en el artículo 550 del Código de Comercio, importa que el contrato de seguro jamás puede constituir para el asegurado una oportunidad de ganancia o enriquecimiento. En este sentido, el contrato en comento resarce el daño sufrido por el asegurado, y por ello, éste no puede quedar en una posición más ventajosa con la indemnización.
Sin embargo, la decisión de los jueces del fondo, en la interpretación de aquella disposición, no altera aquel principio, desde que el claro tenor de la cláusula evidencia la exclusión de la depreciación ante la ocurrencia del siniestro contenido en la póliza, constituyéndose en una excepción especialmente regulada en el contrato, a lo que corresponde agregar que las limitaciones que la misma disposición acuerda son una demostración que la eliminación de aquel ítem no constituye precisamente una vía de enriquecimiento por parte del asegurado.
OCTAVO: Que, a lo anterior ha de sumarse que fue asentado como hecho que el siniestro ocurrió durante la vigencia del contrato de seguro, el que tiene una extensión anual y aunque sujeto a renovación automática, no puede considerarse en el alcance de sus disposiciones la ocurrencia de eventos en períodos anteriores, como pretende la demandada, sino aquellos ocurridos en el año de vigencia correspondiente. La divergencia interpretativa derivada de la necesidad de pago a nuevo, como se expresa en las condiciones particulares de la póliza, ha sido resuelta a favor del asegurado, tal como se expresa en el artículo 515 inciso tercero del Código de Comercio que indica que: “No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.”
Al concluir de esa forma, los sentenciadores del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas contenidas en los artículos 550, 555 y 515 del Código de Comercio, pues la sentencia recurrida ha dado aplicación a estipulaciones claras derivadas del contrato, sin verificarse alteración de las reglas de interpretación de los contratos y particularmente del de seguros suscrito por las partes en esta causa.
NOVENO: Que, por las mismas razones ha de desestimarse la supuesta infracción a las normas reguladoras de la prueba y aquellas otras referidas a la interpretación de los contratos, ya que se estructuran sobre la idea de hacer aplicable al siniestro que motiva el juicio, eventos anteriores al año en que el seguro se encontraba vigente, buscando una interpretación de las condiciones particulares que va en contra de la disposición esencial del artículo 515 del Código de Comercio. En ello nada influye el carácter técnico del informe de liquidación, pues su función –entre otras- resulta ser orientadora para la ejecución del contrato en la ocurrencia de un siniestro, y porque, como fue advertido en el motivo noveno de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la póliza no contiene alguna cláusula que excluya la depreciación en la cobertura de daños adicionales, lo que fue inferido, además, de la propia testimonial de la liquidadora, como consta a fojas 291.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces del grado han efectuado una correcta aplicación a las disposiciones que regulan la materia objeto del pleito, lo que lleva necesariamente a rechazar el recurso de nulidad en estudio.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Elena Rivera Pröschle, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de cuatro de mayo de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Diego Munita L.
Rol Nº 75.435-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con licencia médica el segundo.