Código de Comercio, artículo 57
Texto del artículo
Art. 57. Se prohíbe a los corredores ejecutar operaciones de comercio por su cuenta o tomar interés en ellas, bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente;
y también desempeñar en el comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevaren.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.