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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 854

Código de Comercio, artículo 854

Texto del artículo

Art. 854. Los créditos derivados de un mismo acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo.

Los créditos indicados en el número 4° del artículo 844, tienen prioridad entre ellos en el orden inverso al de las fechas en que se originaron, al igual que los señalados en los números 1°, 2° y 4° del artículo 846.

Los créditos por contribución a las averías comunes nacen en la fecha del acto que las cause, y los créditos por auxilios en el mar se consideran originados en las fechas en que esas operaciones terminaron.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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