Código de Comercio, artículo 854
Texto del artículo
Art. 854. Los créditos derivados de un mismo acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo.
Los créditos indicados en el número 4° del artículo 844, tienen prioridad entre ellos en el orden inverso al de las fechas en que se originaron, al igual que los señalados en los números 1°, 2° y 4° del artículo 846.
Los créditos por contribución a las averías comunes nacen en la fecha del acto que las cause, y los créditos por auxilios en el mar se consideran originados en las fechas en que esas operaciones terminaron.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.