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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 855

Código de Comercio, artículo 855

Texto del artículo

Art. 855. Independientemente de la extinción de los créditos que los originan, los privilegios marítimos terminan:

1º. Por el transcurso del plazo de un año contado desde la fecha en que se haya originado el crédito pertinente. Dicho plazo no es susceptible de interrupción o suspensión alguna, salvo a favor del acreedor que hubiere obtenido la retención o embargo judicial del bien afecto al privilegio, o del acreedor que por algún impedimento legal no pudo ejercitar antes su crédito privilegiado;

2º. Por la venta judicial de la nave, sea voluntaria o forzada, desde su inscripción en el registro pertinente, o transcurridos 30 días consecutivos contados desde el día de la subasta, debiendo aplicarse el plazo que resulte menor, y 3º. En caso de enajenación voluntaria de la nave, transcurridos 90 días consecutivos contados desde la fecha de la inscripción de la transferencia.

Lo dispuesto en los números 2° y 3° precedentes será sin perjuicio del derecho de los acreedores privilegiados para ejercer su preferencia sobre el saldo insoluto del precio, si lo hubiere.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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