Código de Comercio, artículo 904
Texto del artículo
Art. 904. El valor de la unidad de cuenta a que se refiere el artículo 895, se determinará según la equivalencia que resulte a la fecha en que se constituya el fondo para la limitación, se efectúe el pago o se constituya la garantía que el tribunal competente fije, según sea el caso.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.