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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 946

Código de Comercio, artículo 946

Texto del artículo

Art. 946. El fletador restituirá la nave en el término y lugar estipulados y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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