Código de Comercio, artículo 960
Texto del artículo
Art. 960. Si el fletador cumpliere las faenas de carga o descarga en menor tiempo que el estipulado, tendrá derecho a una compensación por el monto que se haya convenido y, en su defecto, se calculará sobre una base igual a la mitad de la suma que corresponda para la sobrestadía.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.