Código de Comercio, artículo 972
Texto del artículo
Art. 972. El fletador restituirá la nave a la expiración del término estipulado, en el mismo estado en que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado por su uso normal o convenido. Asimismo, el fletador deberá garantizar al fletante la liberación de todo crédito previlegiado derivado de su explotación.
La restitución se hará en el lugar acordado y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.