Código de Comercio, artículo 986
Texto del artículo
Art. 986. Se considerarán perdidas las mercancías si no han sido entregadas en su destino, en alguna de las formas señaladas en el inciso primero del artículo 983, dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del plazo de entrega determinado con arreglo al artículo anterior.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.