Prestaciones mutuas
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 26 de junio de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 475-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 462-2011
- Ministros
- Carlos Künsemüller Loebenfelder, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 909
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Prestaciones mutuas · Restitución · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Pago de mejoras · Valor venal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5321-2014, 26 de junio de 2014, «con»
Texto íntegro
1
Santiago, veintiséis de junio de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este juicio ordinario, Rol N° 462-2011, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Linares, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el demandante recurre de casación en la forma y en el fondo, mientras que los demandados recurren de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó, en lo apelado, el fallo de primer grado que acogió la demanda deducida por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, con declaración de que se reduce a $ 35.110.000 la suma que éstos deberán pagar al actor a título de prestaciones mutuas, cantidad que deberá ser reajustada conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, sin intereses corrientes por no tratarse la materia discutida de una operación de crédito de dinero. Se revocó, la aludida sentencia, en lo tocante al pago de las costas de la causa, liberándose de ellas a los demandados.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA INTERPUESTO POR LOS DEMANDADOS:
2°.- Que los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada incurrió en las causales de nulidad formal contempladas en el artículo 768 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes y por cuanto no considerar ni analizar toda la prueba rendida, respectivamente. Explican que los vicios consisten en que se ordenó indemnizar por mejoras que no se encuentran dentro del inmueble en cuestión, o bien, que fueron hechas en terrenos de terceras personas. Mencionan que no se valoró la prueba pericial ni la documental, tales como las inscripciones de dominio, planos archivados y otros obtenidos a través de “Google”, con los cuales acreditan sus afirmaciones.
3° Que, respecto de la denominada ultra petita, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, desde que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada, por cuanto aparece que los sentenciadores se limitaron a desarrollar las consideraciones fácticas y jurídicas por las cuales correspondía acoger la acción, de acuerdo a los términos en que fue deducida, sin que exista pronunciamiento alguno que pueda corresponder a una acción o defensa no alegada.
4° Que del mismo modo, la impugnación que se vincula al artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, también será declarada inadmisible toda vez que la causal alegada se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, en este caso, la sentencia cumple con la exigencia relativa al análisis de las alegaciones formuladas por el recurrente. En efecto, el fallo que se revisa, que confirmó el de primer grado en cuanto acoge la demanda, reduciendo el monto otorgado, estableció los hechos relevantes de la causa, reflexionando en relación a los motivos por los cuales procedía dar lugar a la pretensión de que se abone al actor el valor de las mejoras invocadas y, particularmente, argumentó acerca de la alegación relativa a la ubicación del inmueble en que se introdujeron aquéllas. Más bien, de la lectura del recurso es posible advertir que lo reclamado en realidad es la valoración que los jueces del fondo hicieron de las pruebas rendidas, lo que constituye un reproche ajeno a la causal invocada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE.
5° Que el recurso de nulidad formal plantea la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo impugnado desestimó el abono de ciertas mejoras, por considerar que no eran necesarias ni útiles, pese a que los demandados al apelar no formularon ninguna alegación en torno a la naturaleza de las mismas, ni siquiera pidieron que el tribunal resolviera conforme a derecho, sino que de acuerdo a lo que indicaba un informe pericial. Por otra parte, alega que la mencionada apelación no impugnó el cómputo de los reajustes e intereses corrientes, sin embargo, el tribunal de alzada modificó ese punto. Por último, reclama que la Corte de Apelaciones eximió del pago de las costas a los demandados por una razón distinta de la hecha valer en la apelación.
6°.- Que en cuanto al primer aspecto de la causal, se aprecia del tenor del recurso que los hechos en que se funda no configuran la causal invocada. En efecto, respecto de la denominada ultra petita, su fundamento debe necesariamente consistir en otorgar más de lo pedido por las partes o en extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, y no como ocurre en la especie en que el vicio radica en el hecho de haberse regulado el abono de las mejoras en una cantidad inferior a la pretendida por el demandante, a consecuencia de haberse excluido algunas de ellas por no cumplir con los supuestos para su pago.
7°.- Que en lo concerniente al segundo acápite de la causal, debe considerarse que los hechos que la fundamentan tampoco la constituyen por cuanto en materia de reajustes de sumas de dinero, en atención a su naturaleza, los tribunales se encuentran facultados para determinar la fecha a partir de la cual deben ser aplicados. Respecto de los intereses, su denegación deriva de la alegación de los demandados en orden a pedir el rechazo del abono de las mejoras invocadas, lo que inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses, de manera que no puede entenderse que se haya otorgado un beneficio distinto de lo pedido.
8°.- Que, en relación a las costas, el artículo 766 del mismo Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. Es así como la resolución impugnada por esta vía, en lo que se refiere a la condena de las costas, no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hace imposible su prosecución.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL DEMANDANTE:
9°.- Que, en primer lugar, el recurso da por infringido el artículo 908 del Código Civil, por cuanto el fallo excluyó el pago de ciertas mejoras, pese a que la ley las considera como necesarias, atendido que tienen por objeto la conservación del inmueble y, por ende, benefician al predio y su propietario. Por otra parte, esgrime que el tribunal desestimó el valor de las mejoras en atención a su mal estado de conservación, lo que es contrario a derecho, ya que las mejoras deben tasarse según su valor al tiempo de la restitución.
A continuación, el recurso alega la falta de observancia del artículo 909 del Código Civil, puesto que las obras realizadas aumentaron el valor venal de la cosa, atendido que mejoran la aptitud de destino del inmueble. Puntualiza que se trata un predio de descanso y esparcimiento familiar, por lo que son mejoras útiles los árboles frutales, cocina de humo, casa de cuidador, piscina y pircas que demarcan caminos interiores. Asimismo, apunta que se incluye en el valor de las mejoras el mayor costo de los transportes de materiales y de contratación de trabajadores dispuestos a prestar servicios en una zona apartada y de difícil acceso. Destaca que debe fijarse el valor de las mejoras viendo las obras como un todo armónico con el entorno, sin perturbarlo y cuidando elementos ambientales y paisajísticos.
10°.- Que la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, pero que rebajó el valor de las mejoras, señaló que “del examen del informe pericial de fojas 695 y siguientes y de las fotografías adjuntadas al mismo, analizado conforme a las reglas de la sana crítica, se puede observar que las mejoras que aparecen efectuadas corresponden a construcciones básicas donde la obra más relevante lo constituye una casa rústica avaluada en $ 30.780.000, un galpón tasado en $ 3.750.000 y un portón metálico avaluado en $ 580.000”. Agrega el tribunal de alzada que “las restantes obras que se describen no tienen la calidad de útiles en los términos previstos en el artículo 909 del Código Civil, como acontece con una piscina en malas condiciones, como también la que se atribuye como “casa de cuidador” y “cocina de humo”, las que por el mal estado en que se encuentran no han aumentado el valor venal de la cosa reivindicada, siendo sus refacciones más onerosas que su propia destrucción. Tampoco tienen la naturaleza de mejoras útiles los árboles frutales que de manera genérica se mencionan en dicha pericia”.
11° Que de acuerdo a los términos expuestos sólo cabe concluir que habiéndose litigado sobre el valor de las mejoras, su utilidad y necesidad en la conservación de la cosa, así como en el aumento de su valor venal, tomando en cuenta particularmente los deterioros sufridos; luego de valorar la prueba los jueces resolvieron conforme a sus facultades privativas, estableciendo su especie y monto, sin que se advierta en su razonamiento vulneración de las reglas reguladoras de la prueba que autoricen revisar la decisión por esta vía.
12° Que en estas condiciones el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisibles los recursos de casación en la forma interpuestos en la petición principal de la presentación de fojas 821, por el abogado don Gustavo Dinamarca Antúnez, en representación de los demandados y en lo principal del escrito de fojas 830, por el demandante, representado por su abogada doña Yasna Cancino Rosson, y se rechaza el recurso de casación en el fondo presentado por dicho litigante en el primer otrosí del mismo libelo, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre del año dos mil trece, escrita a fojas 819.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 5321-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L. y Abogados Integrantes Sres. Víctor Vial del Río y Raúl Lecaros Z.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de junio de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.