Causa de pedir
- Fecha
- 2 de julio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Causa de pedir
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 239-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 711-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Causa de pedir · Certeza jurídica · Cosa juzgada · Cosa juzgada formal · Excepción de cosa juzgada · Cosa juzgada material · Triple identidad de la cosa juzgada · Identidad del objeto pedido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5830-2013, 2 de julio de 2014, «con»
Texto íntegro
15
Santiago, dos de julio de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol N° 711-2012, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de declaración de prescripción adquisitiva, por sentencia de fecha diez de enero de dos mil trece, escrita a fojas 139, se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, con costas.
Apelada dicha resolución por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de dos de julio del año recién pasado, rolante a fojas 179, la confirmó.
En contra de este fallo, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se dice por el recurrente que la sentencia impugnada realizó una errónea aplicación de lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al acoger la excepción de cosa juzgada, estimando concurrentes la identidad de cosa pedida y de causa de pedir entre este juicio Rol 711-2012 sobre prescripción adquisitiva y los autos Rol 39.539-2008, en que se sustanció la acción reivindicatoria dirigida por la ahora demandada en su contra. Explica que efectivamente la contraria fue favorecida por sentencia ejecutoriada dictada a propósito de una acción de dominio. Sin embargo, no puede dejar de advertirse que en ese proceso, la Corte Suprema si bien rechazó el recurso de casación en el fondo que su parte dedujo, expresamente declaró que la acción que detenta y que corresponde a la ejercitada en estos autos se encuentra vigente, que debe y puede ser intentada a través del proceso incoado.
En este contexto, señala que la demanda acogida en el proceso reivindicatorio ordenó que el Conservador de Bienes Raíces de La Ligua inscribiera el inmueble de propiedad de la señora nombre reservado en el sentido de agregar a él un retazo de terreno propiedad de su parte e inscrito a su nombre y antecesores hace más de 44 años a la fecha y que en forma inalterada e ininterrumpida se ha mantenido dentro de su patrimonio, debidamente inscrito en forma pacífica y con ánimo de señor y dueño. Luego, a través de esta acción de prescripción adquisitiva se intenta corregir una situación irregular, en que se ha visto privada de su propiedad por la acción entablada por la actual demandada a través del juicio de reivindicación acogido, en el que se ha desconocido y desechado la prescripción adquisitiva que la beneficia, no por el fondo o inexistencia de la misma, sino por la exigencia jurisprudencial que ha impuesto la necesidad de alegarla y obtenerla en juicio, como acción y no como excepción.
Manifiesta que de los antecedentes reseñados se materializa la infracción que denuncia, puesto que la sentencia en examen realiza una errada aplicación de la institución de la cosa juzgada. En efecto, sostiene que para la resolución del asunto es necesario distinguir entre cosa juzgada formal y sustancial. La primera, implica la inimpugnabilidad de lo resuelto dentro del mismo proceso, mientras que la segunda, importa la imposibilidad de mutar lo decidido en el proceso mismo o bien respecto de uno posterior o paralelo. Sólo esta última es la que torna inmutable una resolución judicial, tanto dentro del proceso en que se dictó como de cualquier otro posterior.
En la especie -afirma- se trata de un caso de cosa juzgada formal y no sustancial, toda vez que en el juicio sobre reivindicación seguido entre las mismas partes con anterioridad y que culminó con fallo de casación de la Corte Suprema, ha existido pronunciamiento únicamente sobre la acción reivindicatoria que entabló la actora en ese pleito respecto de un retazo de terreno del cual no estaba en posesión, proceso que de conformidad a lo señalado en el fallo del máximo Tribunal, no era apto para conocer y resolver las pretensiones de su parte destinadas a obtener la declaración de la prescripción adquisitiva en su favor, tal como se consigna en su motivo 7°, que transcribe. Del razonamiento de este fallo se desprende, dice, que la naturaleza de la ejecutoriedad no es otra que la formal, pues no produce cosa juzgada en relación con otro juicio diverso que pueda modificar lo fallado.
Conforme a lo expuesto, sigue el arbitrio, no concurren los presupuestos que exige el artículo 177 precitado. Así, en primer término, en cuanto a la identidad de la cosa pedida, es menester que el primer y segundo juicio tengan un mismo objeto. En autos, la sentencia cuestionada funda la identidad de la cosa pedida atendiendo no a ambos juicios, como correctamente habría de hacerlo, sino contraponiendo la excepción de prescripción interpuesta por su parte que se resolvió produciendo el efecto de cosa juzgada formal. De hecho, la cosa pedida en aquel proceso reivindicatorio fue recuperar por parte de la señora nombre reservado la posesión de un retazo indeterminado del predio Baños del Hotel, inscrito a fojas 2.468 N° 2.403 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua del año 1999, en virtud del dominio que alega detentar. Sin embargo, en este juicio lo que se pide es la prescripción adquisitiva de un retazo de terreno de 504 metros cuadrados superpuesto por la inscripción del Lote N° 3, de propiedad de su parte, al inmueble señalado. Luego, se requiere la declaración de dominio.
De este modo, la cosa pedida es absolutamente distinta en ambos procesos, en uno se trata de la restitución de una cosa singular que no está en posesión de su dueño, en tanto, en el presente se ha solicitado el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva sobre un determinado retazo de terreno. Puede que exista una vinculación entre la cosa pedida en uno y otro, toda vez que en el primero se interpuso en su oportunidad la excepción de prescripción, sin embargo no cabía sino rechazarla en vista de los antecedentes desvinculados, hechos y títulos ajenos a lo discutido en ellos. Entonces, no existe identidad de la cosa pedida por lo que la excepción dilatoria opuesta no puede prosperar.
Enseguida, en lo que respecta a la identidad de causa de pedir, la sentencia recurrida sostiene que sería similar en ambos juicios, "la posesión". Empero, de la lectura de ambos procedimientos salta a la vista la diferencia en esta materia, puesto que en el primer juicio lo discutido -y para lo que se acompañaron documentos y se probaron hechos- fue el dominio de la señora nombre reservado del retazo indeterminado del predio ya individualizado, y del que no estaba en posesión, cuyo fundamento o causa de pedir fue la propiedad sobre el mismo. Mientras que en éste, lo que se reclama es la declaración de dominio que su parte tiene sobre la porción de terreno en cuestión, cuyo fundamento es una situación de hecho que requiere de probanzas y que se reúnan los requisitos exigidos para que opere la prescripción adquisitiva. Puede que en los autos reivindicatorios se haya argumentado o razonado respecto de la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta, pero siendo una vía inidónea para ello, se requería para su correcto conocimiento que se accionara como se ha hecho ahora, por lo que no puede considerarse que la causa de pedir de uno y otro juicio sea la misma.
Termina señalando que sostener como lo hace la sentencia que el procedimiento inadecuado no obsta a la configuración de la cosa juzgada, significa que mediante cualquier procedimiento podrían perderse acciones o derechos sin ser analizados y resueltos en el fondo, impidiendo con ello un principio básico garantizado constitucionalmente, como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en el precepto mencionado, resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a) Doña nombre reservado dedujo en juicio ordinario demanda en contra de doña nombre reservado, a fin que se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva el dominio del retazo de terreno de 504 metros cuadrados que corresponde a la superficie superpuesta por la inscripción del Lote N° 3, de propiedad de la actora, al inmueble denominado Baños del Hotel, de propiedad de la demandada;
b) La demandada opuso excepción de cosa juzgada, aduciendo que estos mismos hechos fueron conocidos en los autos Rol 39.539-2008, sobre acción reivindicatoria, en que se acogió íntegramente la demanda de dominio, por sentencia que se encuentra ejecutoriada, a través de la cual se ordenó al Conservador de Bienes Raíces de La Ligua rectificar el deslinde poniente del predio de la demandante y la subsecuente restitución del paño de terreno de 504 metros cuadrados que forma parte del inmueble de su propiedad exclusiva y total. Lo dicho –según afirma- pone de manifiesto que concurren los presupuestos para que opere la institución de la cosa juzgada;
c) El tribunal de primer grado acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, por estimar que se verifica la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil;
d) En los autos Rol 39.539-2008, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la mencionada señora nombre reservado dedujo acción reivindicatoria y solicitó se declare su dominio exclusivo y total del predio denominado Baños del Hotel, ordenando su restitución por parte de la demandada, dejando sin efecto el deslinde poniente del Lote N° 3 de propiedad de esta última.
La demandada de ese proceso contestó la demanda alegando dominio e interpuso en su provecho excepción de prescripción adquisitiva.
La sentencia de primer grado, después de desestimar la excepción de prescripción por no encontrarse acreditados la totalidad de sus presupuestos, acogió la demanda reivindicatoria, declarando que es de dominio exclusivo de la demandante doña nombre reservado el predio Baños del Hotel, inscrito a fojas 2.468. N° 2.403 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua del año 1999, condenando a la demandada a restituir el paño de terreno de 504 metros cuadrados que corresponde a la superficie superpuesta por la inscripción del Lote N °3, al inmueble inscrito a nombre de la actora.
En contra de este fallo, la perdidosa dedujo recurso de apelación, el que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Luego, formuló recurso de casación en el fondo, el que también fue rechazado;
TERCERO: Que la sentencia rebatida, confirmó la de primer grado y, en consecuencia, acogió la excepción de cosa juzgada. Para decidir así, los jueces del mérito advierten la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente la excepción en análisis, desde que, en lo que toca a aquellos requisitos controvertidos, existe identidad en la cosa pedida en el juicio reivindicatorio y el presente, en que ambos recaen en el mismo paño de terreno de 504 metros cuadrados que corresponde a la superficie superpuesta por la inscripción del Lote N °3, sin que la circunstancia de haberse alegado la prescripción adquisitiva como excepción y no como acción en el proceso reivindicatorio implique sostener que el mismo asunto no ha sido una cuestión puesta en conocimiento del tribunal, a cuyo respecto se emitió pronunciamiento, más cuando de la lectura de la sentencia de la Corte Suprema en los autos Rol 39.593-2010, que resuelve el recurso de casación interpuesto, no es posible concluir que en ella exista un reconocimiento de vigencia de la acción de prescripción adquisitiva que admita sea ventilada en juicio diverso, pues se limita a señalar que la reiterada jurisprudencia de esa Corte ha sostenido que la forma de interponerla es mediante una acción, sin que puede darse a este raciocinio una interpretación extensiva. Existe, entonces, entre ambas causas identidad de cosa pedida.
Luego, refiriéndose a la causa de pedir contenida en las alegaciones vertidas en el escrito de contestación de la demanda reivindicatoria, afirman que ésta se sustenta en la posesión que reclama tener la señora nombre reservado sobre el retazo de terreno en cuestión, que resulta ser el mismo hecho en que se fundamenta la acción de prescripción, por lo que también concurre dicha exigencia;
CUARTO: Que la cita de la disposición legal denunciada por el recurrente, expuesta previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, revelan que el quid de la crítica de ilegalidad estriba en la concurrencia de los límites objetivos de la cosa juzgada, esto es, cosa pedida y causa de pedir entre el presente juicio y los autos Rol N° 39.593-2010, seguidos ambos ante el Juzgado de Letras de La Ligua;
QUINTO: Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, “las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”; la primera se condice con la facultad para solicitar el cumplimiento, incluso forzado, de la pretensión consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías; la excepción, en cambio, se identifica literalmente con las voces latinas “res iudicata” y a la antigua máxima “res iudicata pro veritate habetur”, esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.
Sin embargo, la evolución de la doctrina procesal ha ampliado la mirada con respecto a la cosa juzgada o “res judicata”, al bien reconocido o desconocido por el órgano jurisdiccional, entendiéndola como uno de los efectos de la sentencia y, aún más, como una cualidad de éstos. En palabras del autor Eduardo Couture: “la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla” (autor citado en “Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada” de los profesores nombre reservado. y nombre reservado., Depto. Derecho Procesal U. de Chile) y, según Giussepe Chiovenda, “es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, pág. 409).
En suma, sobre el particular, puede decirse que el instituto jurídico en referencia atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y, de manera suprema, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste e importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido, el que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, motivo por el cual debe indagarse sobre la concurrencia de la triple identidad entre el fallo existente y aquél que vaya a dictarse.
No ha de olvidarse que en la base de la idea esbozada en el párrafo previo se encuentra el valor que la mencionada institución exhibe en el ámbito de la actividad jurisdiccional, cual es la necesidad de certeza, el resguardo de la seguridad jurídica y, con ellas, el orden y la paz social. En palabras de nombre reservado: “El mantenimiento del orden social exige que los litigios tengan un fin, que no pueda renovarse indefinidamente la misma cuestión que ya ha sido materia de una decisión judicial” (De la Chose Jugée en atiere civile, criminelle, disciplinaire et administrative. París, 1904, pág. 1. Obra citada por Ramón Valderrama Campos, 1945, pág. 9) y, en las del ilustre Savigny: “la incertidumbre del derecho ha sido considerada como el mal mayor, y para prevenirlo ha habido que recurrir a una institución de derecho positivo, la cosa juzgada (“Sistema de Derecho Romano Actual”, citado por Hugo Pereira Anabalón en “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil, Ed. Lexis Nexis, pág. 23).
Esa referencia a un “mal mayor”, alusiva a la incertidumbre jurídica, conlleva, a contrario sensu, la existencia de un “mal menor” que no cabe sino entender referido a la idea de desistir en la búsqueda de la verdad y la obtención de la justicia para el caso particular, bienes de capital relevancia en el orden jurídico y social que, por razones de interés público, se verían arriesgados en pos del logro de la certeza o fijeza de la decisión que haya zanjado un determinado asunto, a la que favorece una presunción de verdad. Es en este contexto en el cual debe entenderse que el derecho que venga declarado por una decisión judicial ejecutoriada es uno intangible e invariable;
SEXTO: Que, como se sabe, la excepción de cosa juzgada supone necesariamente la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Se trata entonces de verdaderos presupuestos que configuran la excepción y, para averiguar si ellos concurren, será menester confrontar o comparar entre sí los dos procesos a los que toca la hipótesis sobre la que aquélla se construye;
SÉPTIMO: Que de lo normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la cosa juzgada requiere de la existencia de un fallo anterior firme y, enseguida, que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas. Esta Corte ha sostenido: "hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance." (R.D.J., T. 9, secc. 1ª, pág. 437);
OCTAVO: Que primeramente, debe anotarse que no existe controversia respecto del límite subjetivo de la cosa juzgada, esto es, la concurrencia del presupuesto referido a la identidad de partes entre los procesos cuya confrontación se examina, entendida esta exigencia como los contendientes en el proceso, puesto que en aquél en que se ventiló la acción reivindicatoria aparece proponiendo la demanda doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, quien soportó pasivamente la petición de fondo. En el actual, tales roles aparecen invertidos, según se explicó;
NOVENO: Que enseguida, es menester determinar los elementos objetivos de la cosa juzgada desde la perspectiva de la acción: la causa de pedir y el petitum. Esta mirada debe dirigirse a la sentencia, a la extensión que debe atribuirse a lo resuelto en la resolución judicial, precisando qué debe ser comprendido dentro de lo decidido por el fallo que produce cosa juzgada.
En consecuencia, corresponde determinar si la sentencia anterior debe comprenderse en términos tales que alcance jurídicamente lo que de facto se alega en el nuevo juicio posterior, de ser así, no cabe duda la concurrencia objetiva de la cosa juzgada;
DÉCIMO: Que en cuanto a la cosa u objeto pedido, si bien nuestro Código de Enjuiciamiento Civil no define qué debe entenderse por tal, se ha señalado por la doctrina que es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho, por lo que la identidad corresponde determinarla en ese beneficio jurídico y no en la materialidad misma. No resulta apropiado que la igualdad se busque en la sustancia y accidentes de las acciones, como tampoco que exista similitud completa entre las pretensiones, sino en lo que se precisa obtener en definitiva, esto es, el provecho que se reclama.
Al respecto, en el primer juicio se pretendió que la demandada le reconozca a la actora la posesión del predio que indica, el que tenía inscrito a su nombre, y la subsecuente condena a la restitución del mismo. La posesión es el beneficio jurídico en este caso. En el presente juicio, lo que se pide por la ahora demandante es que también se le reconozca la calidad de poseedora, pero esta vez para hacerse lugar a la prescripción adquisitiva del dominio del mismo inmueble. Resulta palmario que el provecho que se reclama legalmente es la posesión. Es más en ambos procesos se hace recaer en la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, que da origen a la posesión. Este es el beneficio inmediato que se solicita a los tribunales, siendo indiferente que se realice por vía de acción o excepción, como la naturaleza de la acción misma, sea esta constitutiva o declarativa.
Siguiendo los propios términos del recurso, en la primera causa Rol N° 39.593-2010, se entabló un juicio reivindicatorio cuyo objeto propio fue recuperar la posesión de un retazo indeterminado del predio Baños del Hotel en virtud del dominio que la señora nombre reservado alega detentar. En cambio, dice, en el segundo pretende el reconocimiento de haber operado prescripción adquisitiva respecto de un predio determinado de 504 metros cuadrados de extensión. Sin embargo, lo cierto es que uno de los requisitos de la prescripción adquisitiva por la que acciona, requiere necesariamente el establecimiento de la posesión respecto del mencionado inmueble y como bien lo ha dicho la jurisprudencia, en un juicio se puede litigar respecto de un todo y en otro en relación con una parte, pero como el objeto material no puede identificarse con el objeto jurídico, este aspecto, en los términos planteados resulta irrelevante, ergo, este primer presupuesto se encuentra cumplido;
UNDÉCIMO: Que en lo que respecta a la causa de pedir, ha sido definida por el legislador como “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”, pudiendo agregarse que es el antecedente jurídico o material en que se sustenta el derecho que se reclama.
En este punto, a la luz de los antecedentes del proceso, es menester consignar que las acciones que dedujeron las partes en ambos juicios persiguen como uno de sus fines lograr la cosa juzgada, es decir, “la indiscutibilidad y la claridad meridiana de la situación jurídica, la imposibilidad de que la seguridad jurídica pueda volver a ser puesta en duda por aquellos en cuyo perjuicio se ha declarado la existencia o inexistencia de la misma”. (C. de Apelaciones de Santiago, RDJ, t. 84, sec 2°, p. 84);
En este entendido, no cabe duda que en ambas acciones la causa de pedir es el dominio. Así, en la pretensión reivindicatoria se reclamó el derecho de dominio sobre la parcela en disputa, circunstancia que se acreditó por la parte que obtuvo en el primer juicio, la demandante en ese procedimiento, actual demandada en el presente. En el actual proceso, lo que se pide, en definitiva, es que se declare que la demandante adquirió por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble de una cabida determinada. Luego, la causa de pedir se radica en el derecho de dominio, el que se discutió en ambos juicios.
Incluso, siguiendo los mismos términos de la recurrente, para llegar a determinar que le asiste el derecho de dominio, el que adquirió por prescripción, ha de resolverse sobre la regularidad de la posesión y en especial sobre el título, entre los que el artículo 703 del Código Civil hace referencia a los traslaticios de dominio.
De este modo, en ambos procesos ha quedado precisado que concuerda la causa de pedir, lo que además se corrobora con el aserto doctrinal que para resolver el punto ha señalado que “hay identidad de causa de pedir si las causas de ambos pleitos se identifican de tal modo que para acoger la acción deducida en el juicio sería indispensable aceptar la tesis jurídica que se desconoció en el fallo anterior”, esto es que el actual actor es poseedor y en consecuencia dueño del predio, no obstante que en el anterior pleito ninguna de estas circunstancias fue atendida, por el contrario, le fueron reconocidas a la contraparte;
DÚODECIMO: Que, en las condiciones antedichas, resulta evidente que los jueces del mérito han hecho una correcta aplicación de las normas legales atinentes a la cuestión controvertida, al entender que en la especie concurre la totalidad de las exigencias que hacen admisible la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada de autos, razón por la que correspondía que así lo declararan. Y si bien se advierte que en la sentencia de la Corte de Apelaciones existe una cierta confusión entre lo que debe entenderse por cosa pedida y causa de pedir, en tanto parte de este análisis se funda en la excepción de prescripción opuesta por la ahora demandante en el juicio reivindicatorio en contraposición con el actual, es lo cierto que en definitiva, la conclusión a la que arriba el tribunal de alzada coincide con la de esta Corte. En otras palabras, el vicio denunciado en esta materia por el recurrente en su libelo de nulidad sustancial no alcanza a influir en lo dispositivo del fallo impugnado, de suerte que no se cumplen las condiciones que impone la causal genérica prevista en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil para la casación en el fondo;
DECIMOTERCERO: Que no obstante que lo dicho es suficiente para mellar las pretensiones anulatorias del recurrente, es lo cierto que en su arbitrio postula una diferenciación sustancial entre lo resuelto en el juicio reivindicatorio, en que según dice, la sentencia emitida en él produjo sólo cosa juzgada formal y por ende, nada obsta al ejercicio de la presente acción, en tanto se desestimó la excepción de prescripción opuesta por su parte únicamente atendiendo a una dificultad meramente procedimental, pues no se dedujo como demanda reconvencional.
Sobre esto, debe reiterarse que la comparación para los efectos del examen de la cosa juzgada ha de hacerse entre un proceso anterior y uno posterior, es decir, la autoridad de cosa juzgada es resultante del fallo como integridad, de forma que la confrontación en el caso de marras ha de darse entre la sentencia que recayó en el juicio sobre acción reivindicatoria y la pretensión de declaración de prescripción adquisitiva;
DECIMOCUARTO: Que descartados los hitos cuyo análisis persigue el recurrente –excepción de prescripción versus demanda de prescripción adquisitiva- parece relevante señalar que es cierto que la cosa juzgada formal es presupuesto de la cosa juzgada material. Mientras la cosa juzgada formal debe evitar que las decisiones sean revocadas o modificadas, es misión de la cosa juzgada material o sustancial, impedir decisiones contradictorias en un nuevo procedimiento; ya que ninguna vinculación del tribunal a su propia decisión ni a la cosa juzgada formal de una decisión pueden evitar, que en un nuevo procedimiento se discuta sobre la cuestión ya decidida y que sobre ella se decida incluso distintamente. Tales controversias, que van más allá de la adecuación de una decisión judicial, deben evitarse en interés de la paz jurídica y de la autoridad del tribunal. Por ello junto a la subsistencia exterior de la decisión, a lo que sirven la prohibición de revocación y la cosa juzgada formal, debe ser asegurada la subsistencia interior de una decisión concluyente del proceso. A tal objetivo sirve la cosa juzgada material. Por ella es determinante el contenido decisorio de una sentencia con fuerza de cosa juzgada formal (por lo menos) para las relaciones jurídicas de las partes, las vincula. La cosa juzgada material en consecuencia protege el contenido interior, es decir, la subsistencia conceptual de la decisión, en tanto el objeto de la controversia en el viejo y nuevo proceso es idéntico (Estefan Leible, “Proceso Civil Alemán” Biblioteca Jurídica Dike, 2da. Edición, pág. 341).
De esta manera, la cosa juzgada material alude al litigio examinado en el juicio y resuelto por una sentencia que alcanza inmutabilidad, siendo la certeza más absoluta que obtiene una decisión jurisdiccional, sea que haya acogido o rechazado la acción deducida en un juicio. Se trata de aquellos pronunciamientos judiciales sobre el fondo, que no pueden ser revisados en procesos posteriores. En cambio, bajo la expresión de cosa juzgada formal se alude a las decisiones judiciales que son susceptibles de una revisión posterior. Al respecto esta Corte, en sentencia de 23 de junio de 1980, explica "se entiende por cosa juzgada formal el efecto que produce una sentencia definitiva o interlocutoria firme, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificarse lo resuelto en un procedimiento posterior. La sentencia es inimpugnable, pero es mutable mediante sentencia dictada en un juicio diverso. En cambio, la cosa juzgada material o sustancial, es el efecto que produce una sentencia firme, definitiva o interlocutoria, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, ni de modificación en el mismo juicio ni en un procedimiento diverso" (Revista de Derecho y Jurisprudencia tomo 77, sección primera, página 49);
DECIMOQUINTO: Que no obstante lo dicho, las disquisiciones que preceden resultan del todo irrelevantes para la resolución del asunto en cuestión, en tanto aun en el caso que se atendiera, no a la sentencia recaída en la acción reivindicatoria deducida por la señora nombre reservado, sino a la excepción de prescripción adquisitiva que en ese juicio fue interpuesta conjuntamente con la contestación a la demanda por parte de la señora nombre reservado, es lo cierto que lo decidido no abarcó únicamente un asunto puramente formal, omitiéndose un pronunciamiento específico y de fondo sobre la prescripción por ella alegada, puesto que del somero análisis del fallo que en dicha causa recayó aparece que tal defensa fue desestimada por argumentos de fondo, vale decir, por no haberse acreditado los presupuestos de la prescripción alegada. En efecto, en el raciocinio 19° expresamente concluye, después del análisis de la prueba rendida con tal finalidad, en su párrafo final “En esta circunstancias, al no encontrarse acreditados actos materiales de posesión por la demandada del retazo de terreno objeto de la controversia, no concurren la totalidad de los presupuestos de admisibilidad de la prescripción adquisitiva en la especie, y tal alegación debe ser desestimada, motivo por el cual y estando la inscripción de la demandada Sra. nombre reservado de fojas 30 N° 38 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua del año 1982 desprovista de los elementos de la posesión, el corpus y el animus, no puede conservarla.”.
Tal determinación no fue modificada por el respectivo tribunal de alzada y, a pesar de lo señalado por esta Corte, conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto por aquella demandada, en cuanto a que cualquier vicio que pudiera existir en esta materia carece de transcendencia en tanto la referida alegación no se dedujo por la vía procesal correspondiente -demanda reconvencional- es lo cierto, que este medio de impugnación, de índole extraordinario, no constituye instancia y en ese entendido, la controversia quedó determinada por la decisión que sobre el asunto vertieron los tribunales del mérito, quienes rechazaron la excepción de prescripción por no reunirse los requisitos de admisibilidad;
DECIMOSEXTO: Que así las cosas, los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante, dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuestos por don Francisco Bartucevic Sánchez, en representación de la parte demandante en lo principal de fojas 180, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de dos de julio de año recién pasado, rolante a fojas 179.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Señora Rosa María Maggi D.
Rol 5830-2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Sra. Andrea Muñoz S.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.