Cláusula penal
- Fecha
- 3 de julio de 2014
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Duty Free Tc S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7954-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 786
Código Orgánico de Tribunales: arts. 545, 549 - Descriptores
- Cláusula penal · Incumplimiento contractual · Recurso de queja · Contrato de prestación de servicios · Ultra petita · Arbitraje · Recuso de casación en la forma · Renuncia a recursos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8516-2014, 3 de julio de 2014, «Duty Free Tc S.A.»
Texto íntegro
5
Santiago, tres de julio de dos mil catorce.
Visto y teniendo presente:
1º.- Que a fojas 7 el abogado don Marcelo Contreras Cerda, en representación de la sociedad Duty Free TC S.A., recurre de queja en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago, señoras Marisol Rojas Moya y Pilar Aguayo Pino y del abogado integrante de dicho Tribunal, señor Eugenio Benítez Ramírez, postulando que los recurridos han cometido falta o abuso grave en la dictación de la sentencia de reemplazo pronunciada el pasado 8 de abril, a consecuencia de haberse acogido un recurso de casación de forma impetrado de contrario, mediante el cual se denunció que el juez árbitro incurrió en el vicio de la ultrapetita al dictar la sentencia definitiva de única instancia de fecha 7 de septiembre de 2012;
2º.- Que fundamentando su recurso, el quejoso informa que el proceso de marras se inició mediante una demanda arbitral promovida por su parte en contra de la sociedad Dinámica S.A., atribuyéndole haber incumplido el contrato marco de prestación de servicios celebrado por las partes el 6 de febrero de 2009 y la “declaración de trabajo” firmada por las partes en la misma fecha, demandando además una indemnización de perjuicios por tal incumplimiento.
La demandada, a su turno, dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios.
El proceso fue conocido por el árbitro arbitrador don nombre reservado y se acordó en las bases de procedimiento que el de la especie constituye un arbitraje de única instancia.
La sentencia definitiva determinó que la demandada Dinámica S.A. debía pagar a la quejosa una indemnización de perjuicios ascendente a 1.400,96 unidades de fomento y que, a su vez, ésta debía responder por la suma de $ 31.604.968, por concepto de facturas impagas, operando de esta forma una compensación entre las partes, dándose por extinguidas las obligaciones.
La parte de Dinámica S.A. dedujo un recurso de casación en la forma por la causal de ultrapetita y la Corte de Apelaciones de Santiago lo acogió, declarando que el árbitro incurrió en el referido vicio al hacer aplicable la cláusula penal para determinar el monto de los perjuicios sufridos por el actor, en razón de lo cual invalidó el pronunciamiento arbitral.
Sin embargo, al dictar la consiguiente sentencia de reemplazo, los jueces contravienen las bases del procedimiento, el artículo 40 del Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago y los artículos 636 y 642 del Código de Procedimiento Civil y 239 del Código Orgánico de Tribunales, ya que, excediéndose en sus atribuciones, se abocan al análisis de las pruebas rendidas por las partes, declarando a continuación que no se forman convicción respecto del incumplimiento contractual de la demandada Dinámica S.A., denunciado por la quejosa.
Todo ello, no obstante que las partes habían renunciado a la segunda instancia, acuerdo que, en concepto de la recurrente, impedía a los sentenciadores examinar nuevamente los hechos del juicio.
Por lo demás, continúa la quejosa, un correcto y completo estudio de los antecedentes y una interpretación de la ley ajustada a derecho, de mantenerse el criterio de considerar que en la especie había ultrapetita, habría llevado a los juzgadores a dictar una sentencia de reemplazo que declarara el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por la contraria, reservando la determinación de los perjuicios para la etapa de cumplimiento del fallo, tal como se demandó.
Pidió, en fin, corregir la injusticia de la resolución cuestionada y dictar una sentencia de reemplazo que garantice a su parte la indemnización de los perjuicios ocasionados por Dinámica S.A., de acuerdo a lo determinado por el juez árbitro arbitrador;
3º.- Que por resolución de 28 de abril pasado, que se lee a fojas 22, esta Primera Sala, sin pronunciarse todavía sobre la admisibilidad del recurso de queja, consideró pertinente oír a los recurridos en forma previa a esa determinación;
4º.- Que a fojas 31 corre el informe de los jueces recurridos. Hacen presente, ante todo, que el recurrente no cuestiona ni objeta la sentencia invalidatoria, sino sólo y únicamente la circunstancia de haber dictado los informantes la sentencia de reemplazo, reprochándoles haberse excedido en sus atribuciones y contravenido expresamente las bases de procedimiento mediante las cuales se determinó que el de la especie se trataba de un arbitraje de única instancia, respecto de lo cual estiman haber satisfecho la clara exigencia contenida en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, que reclama la dictación de una sentencia de reemplazo cuando se da lugar a la invalidación de la sentencia, entre otros casos, por haberse incurrido en la causal de ultra petita. En tal evento, explican, la función de tribunal de casación naturalmente comprende resolver sobre el fondo del litigio en todos sus aspectos, vale decir, sobre todas las cuestiones fácticas y jurídicas oportunamente articuladas en los actos de alegación formulados por las partes y que el respectivo proceso comprenda, para eliminar toda incertidumbre sobre tales asuntos, por el efecto de cosa juzgada que caracteriza a la función jurisdiccional, cuando actúa el derecho positivo vigente al caso concreto, función que le es atribuida a la Corte en aplicación del principio de economía procesal.
5°.- Que sin perjuicio de lo resuelto a fojas 22, en resolución de fojas 35 se ordenó traer los autos en relación, compareciendo a la vista de la causa los abogados de la quejosa y de la sociedad Dinámica S.A., quienes ejercieron su derecho a formular alegatos en estrados;
6º.- Que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, "el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma";
7º.- Que, a su turno, conforme a lo estatuido en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere, entre otros, el haberse incurrido en ultra petita en el pronunciamiento de la sentencia, “deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley”;
8º.- Que, del tenor de las normas precedentemente descritas resulta claro que cuando el órgano jurisdiccional invalida una sentencia por haber constatado que ha sido pronunciada incurriendo en alguno de los vicios que ameritan la interposición de un recurso de casación de forma, necesariamente deberá dictar la sentencia de reemplazo “que corresponda, con arreglo a la ley”, mandato que necesariamente involucra la revisión de las acciones y excepciones o defensas formuladas en juicio, así como los medios probatorios que las partes hayan producido en abono a tales pretensiones, sin que en tal actividad pueda aducirse una extralimitación en las funciones que la ley les asigna.
Tampoco puede olvidarse que la sentencia objeto de la impugnación formal ha sido invalidada por los jueces, de modo que mal puede sostenerse que la Corte de Apelaciones haya actuado como un tribunal de segunda instancia. Por el contrario, resulta evidente que al anular el fallo atacado, los sentenciadores no revisan lo actuado por el tribunal inferior sino que asumen precisamente tal calidad, quedando compelidos a resolver el asunto controvertido;
9°.- Que, por lo demás, si se considera que el recurso de casación no constituye instancia, necesariamente debe concluirse que la sentencia de reemplazo que pronuncie el tribunal superior al acoger el arbitrio destinado a invalidar lo resuelto, no puede catalogarse como un fallo de segundo grado, como parece entenderlo la recurrente;
10°.- Que, por último, la pretensión del recurrente, en orden a dictar una sentencia de reemplazo “que garantice su derecho a ser indemnizado por los perjuicios ocasionados por el actuar de Dinámica S.A de acuerdo a lo determinado por el árbitro arbitrador en su sentencia de única instancia” impone revisar lo obrado por el referido compromisario, no obstante haberse invalidado su decisión, examen al que, por lo demás, renunciaron las partes en las bases del procedimiento acordadas en la especie.
Y de conformidad, también, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado don Marcelo Contreras Cerda, en representación de la sociedad Duty Free TC S.A
Regístrese y archívese.
Devuélvanse sus agregados y déjese copia de lo resuelto en la causa rol N° 7954-2012 de la Corte de Apelaciones de Santiago, tenida a la vista.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.
Nº 8.516-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.