Impulso procesal de carga de los litigantes
- Fecha
- 10 de julio de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Diagnostico S.A.,nombre reservado.,nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6233-2012
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15865-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Impulso procesal de carga de los litigantes · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4136-2013, 10 de julio de 2014, «con Instituto de Diagnostico S.A.,.,.»
Historia del caso
En el mismo rol 4136-2013
- Casación en la forma y en el fondo Rol del órgano jurisdiccional en una conciliación 10 jul 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de julio de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Lo razonado en los motivos sexto a décimo quinto del fallo de casación que antecede y, también, que:
1º) Para los efectos de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que las partes del juicio han cesado en su tramitación cuando, existiendo la posibilidad de que realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, se repliegan en un rol pasivo, absteniéndose de toda gestión o actuación encaminada a preparar los elementos que permitirán arribar al estadio de sentencia y, en definitiva, a la resolución que al litigio corresponde;
2º) Que si bien durante el período de discusión el impulso procesal radicaba en los litigantes, por medio del cumplimiento de las tareas o cargas procesales que a cada uno correspondían, en lo referido a la exposición de los planteamientos que mejor se avienen con sus pretensiones o defensas, no es menos cierto que al vencer dicha etapa procesal, hito verificado con la realización de la audiencia de conciliación a la que fueron citados los litigantes, el curso del proceso pasó a la etapa siguiente: la fase probatoria. Así lo prescriben los artículos 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil, en las hipótesis allí establecidas;
3º) Que, precisamente, eso es lo que ha acontecido en el presente juicio, puesto que habiéndose verificado el llamado del tribunal, no fue posible arribar a una conciliación, de modo que a contar de esa fecha -26 de diciembre de 2011- ha de entenderse que pasó a gravitar sobre el juez de la causa, y no en los contendientes, la carga de atender la secuencia del proceso;
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 318, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de nueve de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 351 y siguiente del presente cuaderno de compulsas, que desestima el incidente de abandono del procedimiento promovido en lo principal de fojas 343 y siguientes de estas compulsas.
Se previene que la que la ministra señora Maggi concurre a la decisión de confirmar el fallo en alzada sobre la base de los razonamientos desarrollados en la prevención de la sentencia de nulidad que antecede.
Regístrese y devuélvase
Redacción a cargo del Ministro señor Valdés y la prevención, de su autora.
N° 4.136-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.