Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4136-201310 jul 2014

Rol del órgano jurisdiccional en una conciliación

Fecha
10 de julio de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Rol del órgano jurisdiccional en una conciliación
Carátula
nombre reservado con Instituto de Diagnostico S.A.,nombre reservado.,nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6233-2012
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15865-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 318
Descriptores
Rol del órgano jurisdiccional en una conciliación · Vicio de casación en la forma · Error de derecho · Hecho sustancial, pertinente y controvertido · Preclusión procesal · Impulso procesal de carga de los litigantes · Impulso procesal de carga del tribunal · Acción de indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4136-2013, 10 de julio de 2014, «con Instituto de Diagnostico S.A.,.,.»

Historia del caso

En el mismo rol 4136-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 15.865-2010, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, tramitados ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Diagnóstico S.A., nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado”, por resolución de nueve de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 351 y siguiente, el juez titular del referido tribunal desestimó un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada Instituto de Diagnóstico S.A.

Apelada esa resolución por esta última parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de diez de mayo de dos mil trece, escrito a fojas 386, la revocó y en su lugar declaró abandonado el procedimiento.

En contra del fallo de la referida Corte, la actora interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad formal la recurrente denuncia que el fallo incurrió en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768, en relación al 170, números 4 y 5, todos del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que la sentencia de segundo grado eliminó los considerandos primero a noveno del pronunciamiento en alzada, sin explicar en ninguno de sus tres razonamientos los fundamentos para la revocación de dicha decisión, reconociéndose incluso, en el motivo primero, que la audiencia de conciliación de fecha “26 de noviembre de 2012” a la que asisten dos de los demandados, sí es una gestión útil, no obstante lo cual se hace lugar al infundado e improcedente abandono de procedimiento alegado por una de las demandadas. Tampoco expone los hechos sobre los cuales se basa la decisión ni por qué no considera que la audiencia de conciliación –trámite esencial del juicio de autos- no es una gestión útil para dar prosecución al procedimiento, atendiendo a ella, sin embargo, para contabilizar el inicio del lapso previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar, en fin, la razón por la cual no se estiman útiles las resoluciones de 15 de junio y 12 de julio, ambas de 2012, aun cuando la primera accede a la petición del recurrente de citar a los demandados a absolver posiciones y la segunda recibe la causa a prueba, dejando de explicitar, por último, los fundamentos de derecho considerados para revocar la resolución de primera instancia, todo lo cual ha incidido sustancialmente en la manera de resolver el asunto, pues de no haberse incurrido en tales omisiones, los sentenciadores habrían llegado al mismo convencimiento del juez a quo;

SEGUNDO: Que la causal de nulidad formal invocada por el actor importa un vicio que sólo concurre cuando el fallo no contiene fundamentaciones fácticas y jurídicas, mas no cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante.

Aclarado lo anterior, se advierte del contenido del fallo atacado que los sentenciadores sí han analizado los antecedentes relevantes de considerar para adoptar la decisión que se cuestiona por esta vía, expresando las razones por las cuales estiman ajustado a derecho revocar la resolución de primer grado y acoger la incidencia formulada por la demandada Clínica Indisa S.A. Distinto es que el recurrente no comparta tales reflexiones. Pero, en tal situación, no es posible entender configurado el vicio señalado, el que está referido, como ya se dijo, a la ausencia de consideraciones.

En consecuencia, en el caso sub-lite las argumentaciones del recurrente no pueden justificar la causal impetrada, por cuanto el fallo en análisis no carece de la sustentación de hecho y de derecho que le es exigible y cuya omisión haría procedente la causal de invalidación perseguida. Tampoco ha dejado de enunciar las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia, importando los basamentos del recurrente, en cambio, más bien una crítica suya a los razonamientos vertidos en el fallo por no responder aquéllos a sus pretensiones y no a una alegación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Que, en consecuencia, del análisis de la sentencia que se impugna se comprueba que ésta reúne las exigencias a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que no es posible establecer objetivamente, como aspira el actor, los defectos que le atribuye, lo que impide que el recurso de nulidad de forma pueda prosperar;

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que, en lo sustancial, el impugnante aduce en su recurso de invalidez sustantiva que la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago infringe los artículos 152, 262, 264, 267, 268, 318 y 795, número 2, todos del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una errónea o falsa aplicación de la ley, calificando muchas de las gestiones de autos como inútiles para la prosecución del juicio y computando equivocadamente el comienzo del lapso previsto por la ley para sancionar la inactividad de las partes con el abandono del procedimiento desde el momento que las partes fueron citadas a la audiencia de conciliación, desconociendo los sentenciadores la utilidad de dicha audiencia y su carácter de trámite esencial en un juicio como el de autos. Por lo demás, no se considera que el impulso procesal, en este estadio, recae en el tribunal y no en las partes, ya que celebrada la audiencia de estilo el juez se encuentra en la obligación de dictar la interlocutoria de prueba, restándole mérito, finalmente, a las resoluciones de 15 de junio y 12 de julio, ambas de 2012, aun cuando la primera accede a la petición del recurrente de citar a los demandados a absolver posiciones, habiéndose notificada sólo tres días antes de la interposición del incidente de abandono de procedimiento, y la segunda, que recibe la causa a prueba.

Añade, por último, que también se infringe el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil al haberse admitido a tramitación la apelación de la demandada, atendida la naturaleza jurídica de la resolución que rechaza el abandono de procedimiento promovido por una de las demandadas;

QUINTO: Que en la sentencia objeto del recurso, los jueces del fondo expresan que si bien la audiencia de conciliación de 26 de diciembre de 2011 es una gestión útil, ella no concluye por resolución alguna, constando al efecto sólo un acta que da cuenta de haberse celebrado.

Luego, declaran que la última resolución recaída en gestión útil, para efectos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es la de fojas 304 de fecha 9 de noviembre de 2011 que cita a conciliación y que la siguiente actuación de la demandante es de 15 de junio de 2012; esto es, luego de haber transcurrido los seis meses a que hace referencia el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:

1.- Con fecha 9 de noviembre de 2011, en resolución que se lee a fojas 328, el tribunal citó a las partes a la audiencia que previene el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, dictamen que se notificó en fecha 19 de diciembre de ese año, como se aprecia de las actuaciones de fojas 329 y 330.

2.- La audiencia se verificó el día 26 de diciembre de 2011, con la asistencia de la parte demandante y de dos de las demandadas, constando en el acta de fojas 335 que no fue posible arribar a la conciliación.

3.- La siguiente gestión del actor es de fecha 14 de junio de 2012 y rola a fojas 336. Consiste en la solicitud de citar a absolver posiciones a todos los demandados, petición que fue resuelta al día siguiente, accediendo a lo requerido. Luego, el 5 de julio de ese año el demandante pidió recibir la causa a prueba, dictándose la respectiva sentencia interlocutoria el día 12 del mismo mes y año (fojas 339).

4.- Finalmente, consta a fojas 341 y siguiente que en fecha 23 de julio de 2012 se notificó a los demandados la resolución que dispone la realización de la prueba confesional.

5.- En su escrito de 26 de julio de 2012 la parte demandada de Clínica Indisa S.A. formuló el incidente de abandono del procedimiento que ahora motiva estos razonamientos, acusando que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la dictada el 9 de noviembre de 2011, que citó a las partes a la audiencia de conciliación, la que tuvo lugar el 26 de diciembre de 2011, sin resultado positivo.

Con posterioridad, informa, no ha sido notificado de alguna otra resolución, de modo que entre el 9 de noviembre de 2011 y la fecha de interposición del incidente han transcurrido más de 6 meses de inactividad, añadiendo que ha recaído sobre el actor la carga de instar al tribunal para modificar la etapa procesal en que se encontraba el juicio, para pasar del estadio procesal de discusión al de prueba, sin haber satisfecho tal exigencia.

6.- La resolución dictada por el tribunal el nueve de agosto de 2012, rolante a fojas 351, rechazó el incidente de abandono, expresando el sentenciador que la última gestión útil desarrollada en el proceso destinada a dar continuidad a la causa en términos de conducirlo hacia la conclusión del mismo, corresponde a la audiencia de conciliación de fecha 26 de diciembre del año 2011, toda vez que dicho trámite debe entenderse como esencial para la debida prosecución de la causa y la validez de la misma, cuestión que corroboran los artículos 262 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, añadiendo el juez que sin perjuicio de la naturaleza jurídica del comparendo de conciliación, “no basta sólo con la resolución que cita a dicha audiencia, toda vez que la actuación propiamente tal, en la cual el juez actuará como amigable componedor proponiendo bases de un arreglo, constituye en sí el tramite esencial o gestión útil que permite dar curso progresivo a los autos”.

Asimismo, el sentenciador considera como útil la resolución de fecha 15 de junio del mismo año, que dio lugar a la absolución de posiciones, pues “constituye un medio de prueba que incidirá en lo resolutivo del fallo, al momento de que el juez valore la prueba en su conjunto, ya sea para acoger o rechazar la acción incoada” y también otorga mérito para los efectos de determinar la actividad de las partes la resolución de 12 de julio del año 2012, que recibió la causa a prueba, que constituye también tramite que en su esencia permite la prosecución del juicio, debiendo estarse más a la fecha de dictación de una resolución y no a la de su notificación, de conformidad a lo razonado en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que cita;

SÉPTIMO: Que la cuestión a zanjar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de discusión, ya concluida, a la siguiente, esto es, a la etapa de prueba;

OCTAVO: Que sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

NOVENO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados;

DÉCIMO: Que ahora bien, la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, no obstante lo cual nada hace el interesado para activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.

En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional;

UNDÉCIMO: Que en este punto, se aviene con el análisis traer a colación uno de los principios formativos del proceso: el orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento con arreglo a lo que manda la ley que al respecto, a cuyo lado aparece el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica, hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyas modalidades básicas son: el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo.

Se completa la tríada de principios a los que se vincula el instituto del abandono del procedimiento, con el de la preclusión, cuya manifestación se aprecia en la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales; fenómeno que ocurre por diversas circunstancias: por no haberse ejercido éstas dentro de los plazos establecidos al efecto por la ley; por haberse ejercido efectiva, válida y oportunamente tales facultades o, en fin, por haberse realizado actos incompatibles con el ejercicio de las mismas;

DUODÉCIMO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en los artículos 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil;

DÉCIMO TERCERO: Que con arreglo a lo prevenido en el primero de los preceptos recién citados, si se rechaza la conciliación –como ha sucedido en el caso de autos- o no se efectúa el comparendo, “el secretario certificará este hecho de inmediato y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”, estableciendo el inciso primero de esta última norma, atinente a la substanciación de la presente causa, que “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”.

La formulación de ambos preceptos legales evidencia un claro tenor imperativo, al disponer -frustrada que fuera la conciliación- que el juez debe examinar por sí mismo los antecedentes y, de ser pertinente, “fijará los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”, mismo carácter que se aprecia, por ejemplo, en la redacción del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que en el procedimiento ejecutivo común impone al juez la obligación de recibir la causa a prueba o, en su caso, dictar sentencia, luego de haber declarado admisibles las excepciones alegadas y en el artículo 683 del mismo texto legal, que en el contexto del juicio sumario también exige al sentenciador, con el mérito de lo que se exponga en la audiencia de estilo, recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia;

DÉCIMO CUARTO: Que de las razones precedentes surge llana la conclusión de que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encuentra el procedimiento. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, dictar lo necesario para dar debida prosecución al juicio, fijando los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos sobre los cuales había de recaer la prueba aun cuando no se le hubiera solicitado por las partes.

En relación a lo que se ha expuesto, es doctrina de esta Primera Sala que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. (Nº 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de junio de 2006; Nº 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007; Nº 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007);

DÉCIMO QUINTO: Que, en razón de lo expuesto, resulta indiferente la actividad que haya promovido la parte demandante con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación, pues la obligación de llevar el asunto al siguiente estadio procesal recaía únicamente en el juez de la causa;

DÉCIMO SEXTO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 390 por los apoderados de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 386 y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido al primer otrosí de la señalada presentación en contra de la misma decisión, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Se previene que la ministra señora Maggi concurre a la decisión sin compartir lo razonado en el fundamento décimo quinto.

Reflexiona, en cambio, que no ha existido en este caso inactividad imputable al demandante, teniendo en consideración que el plazo iniciado el 9 de noviembre de 2011, -fecha en que el demandado sitúa la paralización del procedimiento- se vio interrumpido, tanto por la actuación de 26 de diciembre de ese mismo año, cuando el actor compareció personalmente ante el juez, asistido por su abogado, a la audiencia de conciliación decretada, como por sus posteriores presentaciones de 14 de junio y 5 de julio de 2012, por las que solicitó la prueba confesional de su contraparte y la recepción de la causa a prueba, acciones que demuestran inequívocamente su intención de proseguir el juicio y descartan la negligencia o desinterés que se le atribuye.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés y la prevención, de su autora.

N° 4136-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.