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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11094-20134 ago 2014
Fecha
4 de agosto de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Compraventa
Carátula
nombre reservado con Constructora Pacal S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1016-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 59637-2006
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Compraventa · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11094-2013, 4 de agosto de 2014, «con Constructora Pacal S.A.»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 59.637-2006, juicio ordinario de cumplimiento de contrato de compraventa de inmuebles con indemnización de perjuicios, tramitados ante el Primer Juzgado Civil de San Antonio, caratulados “nombre reservado con Constructora Pacal S.A.” por resolución de diecinueve de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 889, la juez titular del referido tribunal desestimó el incidente de abandono del procedimiento que planteó la demandada a fojas 881.

Apelada la decisión por esa misma parte, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de nueve de agosto del año pasado, escrito a fojas 903, la revocó y en su lugar declaró abandonado el procedimiento.

En contra del fallo de la referida Corte, la actora interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad formal la recurrente denuncia que el fallo incurrió en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768, en relación al artículo 170, números 5 y 6 y los artículos 82 y siguientes, 144 y 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que la sentencia de segundo grado ha violado, “una a una”, las aludidas normas, por cuanto es posible advertir del mero examen del proceso que la última diligencia previa a la interposición del incidente de abandono corresponde a la de 28 de agosto de 2012, de modo que al deducirse la petición, el 23 de enero de 2013, no habían transcurrido los seis meses que prevé el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil para declarar abandonado el procedimiento.

El tribunal de alzada, sin embargo, revoca la resolución de primer grado y acoge el mencionado incidente, omitiendo señalar en forma específica cuál es la data de la diligencia que considera útil para la prosecución del juicio, sin exponer los fundamentos de hecho y derecho que permitirían entender la razón por la cual desestima la utilidad de la diligencia de 28 de agosto de 2012, vulnerando así lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 170 del código adjetivo, que exigen al fallo enunciar las leyes o los principios de equidad conforme a los cuales se pronuncia, y decidir el asunto controvertido, omisiones que redundan en la “falta de aplicación” del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, soslayando, por último, que conforme al estado de la causa, el impulso procesal estaba a cargo de terceros, correspondiéndole dicha carga al actor sólo a contar del 28 de agosto de 2012;

SEGUNDO: Que la causal de nulidad formal invocada por el actor importa un vicio que sólo concurre cuando el fallo no enuncia las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo y, a su vez, cuando no contiene la decisión del asunto controvertido.

Aclarado lo anterior, se advierte del contenido de la sentencia atacada, en tanto reproduce el pronunciamiento en alzada –exceptuando lo que expresamente elimina- que no ha dejado de enunciar las leyes que sustentan la manera de resolver el asunto puesto en su conocimiento, ya que aun cuando los jueces hayan revocado el pronunciamiento de primera instancia, esa decisión se remitió a lo previsto en los “artículos 82 y siguientes, 144, 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, consideraciones que la sentencia de segunda instancia hace suyas para acoger el incidente de abandono de procedimiento, emitiendo así el pronunciamiento que le fue requerido mediante el recurso de apelación promovido por la demandada.

Distinto es que el recurrente no comparta las reflexiones de los jueces de segundo grado y la manera en que han sido expresadas. Sin embargo, no por ello puede entenderse configurado el vicio señalado, el que está referido, como ya se dijo, a omisiones en las que el fallo no incurrió.

En consecuencia, en el caso sub-lite las argumentaciones del recurrente no pueden justificar la causal impetrada, importando sus basamentos, en cambio, más bien una crítica a los razonamientos vertidos en el fallo y la decisión a que se arriba, por no responder aquéllos a sus pretensiones y no a una alegación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias de lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Que, entonces, el análisis de la sentencia que se impugna permite comprobar que ésta reúne las exigencias contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que no es posible establecer objetivamente, como aspira el actor, los defectos que le atribuye, lo que impide que el recurso de nulidad de forma pueda prosperar;

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que, en su recurso de invalidez sustantiva el impugnante aduce que la resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso infringe los artículos 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170, numerales 5° y 6° del mismo cuerpo de leyes, el 168 del Código del Trabajo y el 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Explica el quebrantamiento de las normas adjetivas sobre la base de los mismos argumentos desarrollados en su arbitrio de invalidez formal, sin desarrollar la manera en que la decisión de la Corte de Apelaciones contravino la norma contenida en el Código del Trabajo.

Respecto al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, postula que la sentencia lo vulnera al hacerlo aplicable a la especie y por estimar que ha transcurrido el lapso que prevé para declarar abandonado el procedimiento, sin indicar, no obstante, cuál es la última diligencia útil del proceso desde la cual empezó a correr el referido término, dejando de explicitar, además, las razones o circunstancias y disposiciones legales que sustenta el tribunal de alzada para concluir que la resolución recaída con fecha 28 de agosto de 2013 no constituye una diligencia útil para la prosecución del juicio, siendo que sí presenta tal carácter, tal como lo reconoció el fallo de primer grado;

QUINTO: Que en la sentencia objeto del recurso, los jueces del fondo expresan que la actuación efectuada en fecha veintiocho de agosto del año dos mil doce –correspondiente a la certificación del ministro de fe que da cuenta de la notificación a uno de los peritos designados en autos y su negativa a aceptar el cargo- no constituye una gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento, añadiendo que la parte demandante ha sido negligente en la tramitación y prosecución del presente juicio, situación que precisamente es la que sanciona el abandono del procedimiento, razonamientos en virtud de los cuales revocan la resolución de primer grado –que sí había estimado útil la señalada actuación del ministro de fe- y acogen el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada;

SEXTO: Que, en forma previa a analizar el recurso de invalidez sustantiva es conveniente considerar que el proceso de autos, promovido para requerir el cumplimiento de los contratos de compraventa de inmuebles celebrados entre los demandantes y el demandado y el resarcimiento de los perjuicios perseguidos por los primeros, se inició el 25 de mayo de 2006.

Concluida la etapa de discusión, en fecha 25 de julio de 2007 se dictó la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, notificada a la demandada el 6 de diciembre de ese año.

En este estadio procesal, mediante presentación de 15 de enero de 2008 (fojas 411) la actora solicitó al tribunal nombrar tres peritos de las especialidades de arquitectura, ingeniería civil y geografía, petición que vino a resolverse en la resolución de 12 de noviembre de 2009 y en la de 19 de abril de 2010, que se leen a fojas 700 y 707, designándose a los expertos que indica.

El 19 de mayo de 2010 fue notificado el arquitecto, quien evacuó su dictamen el 18 de noviembre de ese año. A su turno, el perito geógrafo, que había sido noticiado de su nombramiento el 8 de abril de 2010, presentó su informe al tribunal el 30 de mayo de 2012 (fojas 869). Mediante resolución de 12 de junio de ese año, escrita a fojas 879, el tribunal tuvo por evacuado en rebeldía el traslado que confirió a la actora respecto de las objeciones formuladas al informe por la parte demandada, dejando su resolución para definitiva.

En cuanto al experto ingeniero civil, consta en autos que el 28 de agosto de 2012 el ministro de fe le notificó su nombramiento y que el profesional designado rehusó aceptar el cargo.

En su escrito de 23 de enero de 2013, agregado a fojas 881, la parte demandada dedujo el incidente de abandono del procedimiento que ahora motiva estos razonamientos, acusando que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la dictada el 12 de junio de 2012, que tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la actora de las objeciones que formuló la demandada al dictamen pericial agregado a fojas 869, quedando su resolución para definitiva;

SÉPTIMO: Que luego de reseñar los fundamentos de hecho invocados por el incidentista y el actor en relación a la solicitud de abandono, la resolución de primer grado, dictada el 19 de abril de 2013, rechazó la pretensión del demandado, expresando el sentenciador que la última diligencia previa a la interposición del incidente es la actuación del receptor judicial de fecha 28 de agosto de 2012 rolante a fojas 890 (actual fojas 880) que notifica de su designación como perito al ingeniero civil don nombre reservado, sin que haya aceptado el cargo, constatando que entre esa fecha y la data de la presentación de incidente no ha transcurrido el plazo de seis meses que prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado el pronunciamiento por la demandada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo revocó, al estimar que la actuación de 28 de agosto de 2012 no constituye una gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento, expresando los jueces, además, que la demandante ha sido negligente en la tramitación y prosecución del presente juicio, situación que precisamente es la que sanciona el abandono del procedimiento, lo que en definitiva se declara;

OCTAVO: Que, emprendiendo el análisis del recurso de nulidad sustancial que se ha deducido, debe recordarse, ante todo, que constituye un deber ineludible de quien deduce un arbitrio procesal como el intentado en autos, el expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, conforme lo impone el numeral primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

De tal mandato se deriva la necesidad de la mención clara y determinada de las normas que se aprecia vulneradas y, además, la adecuada descripción del error o defecto de cada una de ellas;

NOVENO: Que mirado el asunto desde esta óptica formal, desde luego debe desestimarse el arbitrio en cuanto aduce infringido el artículo 168 del Código del Trabajo, tanto porque su aludida infracción queda desprovista de desarrollo, como por su evidente inaplicabilidad al caso de autos.

Lo propio ha de concluirse respecto de la pretendida vulneración del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 5° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo, normas cuya eventual inobservancia podría originar un vicio de orden formal, mas no un error de derecho de carácter sustantivo, propio de un recurso de casación en el fondo;

DÉCIMO: Que, de su parte, en lo que hace al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente afirma que la sentencia lo vulnera “al no indicarse la diligencia útil y la fecha de su data, o al no determinarse las razones o circunstancias y disposiciones legales que sustenta el Ilustrísimo Tribunal de alzada para determinar que la resolución recaída con fecha 28 de agosto de 2013 no es considerada para mi parte como diligencia útil”, añadiendo que dicho precepto legal no fue aplicado “en virtud de la disposición legal transcrita en el cuerpo legal” (sic) y que “se aplicó el plazo la sanción (sic) sin determinar en forma expresa que resolución se consideraba como útil”, argumentos que, una vez más, dicen relación con eventuales omisiones que podrían constituir, a lo más, un defecto formal del fallo, siendo esa materia del todo ajena a un arbitrio como el deducido.

Al respecto, conviene recordar que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".

Lo anterior permite descartar todo cuestionamiento que mediante el recurso de casación de fondo se haga respecto de inadvertencias de carácter formal del fallo, como ha sucedido en el caso de autos, por cuanto el recurrente se encuentra compelido a indicar la ley que denuncia como vulnerada y que, en todo evento, ha de tener influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis;

UNDÉCIMO: Que, en relación con esto último, el recurrente sólo ha estimado infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Aun soslayando la defectuosa manera en que postula su pretendida infracción, del tenor del fallo recurrido y de los argumentos desarrollados en el arbitrio de nulidad se constata indefectiblemente que el éxito de la pretensión anulatoria requería que también se hubiese denunciado, como error de derecho, la inobservancia de la norma contenida en el artículo 339 del código adjetivo, que dispone perentoriamente que el término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo en los casos que la misma disposición prevé, así como lo que estatuye el artículo 431 del mismo texto legal, en cuanto determina que no será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo, entre otros casos, el no haberse practicado alguna diligencia de prueba pendiente, excepto en la situación que allí se señala, para afirmar el recurrente, no obstante, que la certificación de 28 de agosto de 2012, que da cuenta que uno de los peritos designados por el tribunal no aceptó el cargo, resulta útil para dar prosecución al juicio de autos.

Sucede entonces que al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente se reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados en el recurso;

DUODÉCIMO: Que, por lo demás, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

DÉCIMO TERCERO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados;

DÉCIMO CUARTO: Que en razón de lo que se viene reflexionando, no puede sino compartirse la decisión del tribunal de alzada en orden a aplicar la sanción de abandono de procedimiento a un litigante que ha sido negligente en la tramitación y prosecución del presente juicio, conforme se ha podido advertir en la reseña que de las actuaciones verificadas en autos da cuenta el motivo sexto del actual pronunciamiento, habiendo transcurrido en exceso, a la época de interposición del incidente, el lapso previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a contar de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, la que, en la especie, corresponde a la dictada a fojas 879, el doce de junio de dos mil doce;

DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha expresado, el recurso de casación en el fondo, con el que se ha pretendido impugnar la sentencia de autos, atribuyéndole vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y al primer otrosí de fojas 908 por la abogada doña Iliana Salazar Bodero, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de nueve de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 903.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.

N° 11.094-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.