Demanda reconvencional
- Fecha
- 7 de agosto de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 395-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Illapel, Rol 86774-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: art. 22
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Recurso de casación en el fondo · Posesión inscrita · Proceso de saneamiento · Autorización del Ministerio de Bienes Nacionales (MBN) · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces (CBR) · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 957-2014, 7 de agosto de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras de Illapel, en autos rol Nº 86.774-2010, se tuvo por interpuesta demanda de oposición deducida por don nombre reservado a la solicitud de saneamiento de título presentada por don nombre reservado, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado. Conjuntamente con la oposición, dedujo demanda reconvencional, a fin que se inscriba a su nombre la propiedad materia del expediente administrativo.
Contestando el libelo a fojas 80, el demandado solicitó su rechazo.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintitrés de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 214 y siguientes, rectificado a fojas 235 por resolución de uno de abril del mismo año, rechazó tanto la oposición al saneamiento de la propiedad como la demanda reconvencional. Por otra parte, acogió la solicitud de regularización presentada por don nombre reservado, ordenó la inscripción del inmueble a su nombre y condenó en costas al oponente.
Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de dos de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 250 y siguientes, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y rechazar la oposición y la demanda reconvencional, incurrieron en infracción de los artículos 2 Nº 1, 19 y 22 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, en relación con los artículos 342 Nº 2 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, y 305 y 309 del Código Civil, al no apreciar la prueba rendida en la causa en conciencia o conforme a las reglas de la sana crítica, transgrediendo las normas de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones.
Argumenta que, de conformidad con los puntos de prueba fijados, el demandado debía probar que cumplía con los requisitos del artículo 2° del referido Decreto Ley N° 2.695; sin embargo, del examen de la prueba documental y testimonial rendida por aquél aparece que no logró acreditar la posesión del inmueble por sí o por otra persona en los términos previstos en la norma mencionada. Afirma que, en cambio, con la prueba rendida por el actor –documental y testimonial- se probó que éste cumple con los requisitos del artículo 2° aludido para inscribir a su nombre el inmueble. Expresa que de la prueba documental de fojas 20 a 25 y 54 y 55 se demostró que en el inmueble de autos el demandante opositor tiene su domicilio y residencia, que allí construyó su casa-habitación, que cuenta con luz eléctrica desde el año 2000, a lo menos. Señala que esta prueba debió apreciarse conforme a derecho, porque estaba incorporada en el expediente sobre querella de restitución, que en copia autorizada se acompañó con citación. Añade que los jueces del grado no mencionaron esta prueba en el fallo ni se hicieron cargo de ella, salvo de dos documentos (de fojas 54 y 55).
Asevera que si el fallo se hubiese hecho cargo y valorado toda la prueba documental rendida por su parte, debió haber concluido que don nombre reservado, se encuentra en posesión material del inmueble desde el año 2000, ininterrumpidamente, sin violencia ni clandestinidad. Indica que a esta prueba se debe sumar la testimonial, que demuestra que el demandado nunca ha ocupado ni ha tenido la posesión material del inmueble, sino el oponente desde el año 1981. Aduce que el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, consignó esta prueba y sus conclusiones, pero indicó que esas declaraciones no son coincidentes con la conclusión a la que arribó la SEREMI de Bienes Nacionales de Coquimbo en Resolución Exenta Nº 0348 de 1 de febrero de 2008, incurriendo con ello en una errónea valoración de la prueba al desestimar la testimonial de su parte y considerar una resolución que emana de un expediente administrativo. Señala que útil es considerar el Informe Técnico que rola a fojas 61 del expediente administrativo respecto de la solicitud de nombre reservado, el que si bien concluye que está en posesión de la propiedad por más de 45 años, no indica qué diligencias y averiguaciones en terreno se efectuaron, lo que le resta seriedad y valoración.
En cuanto a la infracción de los artículos 305 y 309 del Código Civil, esgrime que, en el fallo impugnado, a pesar que se acogió la tacha deducida en contra del testigo nombre reservado, se valoraron sus dichos, incluso para establecer el parentesco de sobrino del demandado respecto de don nombre reservado y doña nombre reservado.
Indica en relación a la condición de sobrino del demandado respecto de los dueños del inmueble, establecida en el considerando décimo séptimo del fallo de primera instancia, que constituye otro yerro jurídico por cuanto no existe antecedente alguno que demuestre ese parentesco. Por otra parte, añade que el sentenciador no se hizo cargo de las legítimas causales en virtud de las cuales se opuso, a saber, las del Nº 2° del artículo 19 del Decreto Ley N 2.695. Asimismo, afirma que se incurre en error en el considerando séptimo del fallo impugnado, al asentarse que la posesión inscrita del inmueble que se pretende regularizar corre a mayor extensión a nombre de don nombre reservado y de doña nombre reservado, porque el predio que aparece inscrito a nombre de esas personas está ubicado en calle Independencia, en tanto que el inmueble de autos, está en calle Manuel de Gorotizaga, es decir, se trata de inmuebles diversos. Expresa que el análisis que se hace en el razonamiento octavo de la sentencia atacada es errado, puesto que se asimila la expresión “en conciencia” al sistema de la libre convicción, no obstante que “apreciar en conciencia” significa que la prueba se debe apreciar de acuerdo a la sana crítica, lo que se desprende del artículo 4° del Decreto Ley N° 2.695 que obliga probar la posesión material en la forma establecida en el artículo 925 del Código Civil.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) la propiedad objeto de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales, corresponde a la de domicilio reservado,con una superficie de 398,80 metros cuadrados, puesto que se trata de la misma propiedad a la que se han asignado dos números;
b) por Resolución N° 0348, de 1 de febrero de 2008, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo, se rechazó la solicitud de título presentada por don nombre reservado sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, por no tener la posesión material del inmueble pretendido sanear y pertenecer el dominio del mismo inmueble a don nombre reservado y a doña nombre reservado. En consecuencia, al 1 de febrero de 2008, el demandante no pudo acreditar su posesión material sobre el inmueble que pretendía sanear, ubicado en Manuel de Gorotizaga N° 715, de la comuna de Illapel, y que hoy mediante el presente procedimiento y acción reivindicatoria solicita se le reconozca el derecho.
Desde el 1 de febrero de 2008 y hasta el 21 de diciembre de 2009 (fecha de interposición de la demanda) e incluso hasta el momento de la dictación de la sentencia, el demandante no cumple con el plazo de posesión de cinco años exigido por el artículo 2 del D.L. N° 2.695;
c) el actor-oponente en este proceso no cuenta con documento o instrumento alguno de los reseñados en el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.695, a diferencia de lo que ocurre con el demandado, quien es sobrino de los dueños del inmueble en cuestión, inscrito a fojas 6 N° 8 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Illapel; y
d) la posesión inscrita del inmueble que se pretende regularizar corre a mayor extensión a nombre de don nombre reservado y doña nombre reservado, en partes iguales, tíos del peticionario.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron, por una parte, que el demandado y solicitante de la regularización de la propiedad raíz cumple con los requisitos contemplados en el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.695, para proceder a inscribir a su nombre el inmueble singularizado; y por otra, que el demandante no cumple con el plazo de cinco años de posesión exigido por el artículo 2° mencionado. Asimismo, concluyeron que el demandado se encuentra en una de las hipótesis contempladas en el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.695, atendida su calidad de sobrino de los dueños del inmueble, máxime cuando sobre la base de esos mismos antecedentes obtuvo la regularización de una porción del predio mediante Resolución de 29 de diciembre de 2005, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo.
Por lo anterior, decidieron rechazar la oposición a la solicitud de saneamiento del inmueble ubicado en domicilio reservado, impetrada por don nombre reservado, así como su demanda reconvencional de solicitud de regularización de la misma propiedad, también signada con el N° 715. Al contrario, resolvieron acoger la petición de saneamiento presentada por don nombre reservado y, en consecuencia, ordenaron la inscripción del inmueble de autos a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Illapel.
Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.
En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría desestimado tanto la oposición a la solicitud de regularización como la demanda reconvencional, no obstante estar acreditados los requisitos del artículo 2° del Decreto Ley N° 2.695 respecto del oponente, toda vez que habría demostrado su posesión material del bien raíz por más de cinco años, en forma ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad; y al contrario, el demandado o peticionario no logró probar la posesión del inmueble por sí o por otra persona en los términos referidos en la norma referida. Sin embargo, esas circunstancias fácticas no quedaron asentadas en el proceso puesto que, en la sentencia en análisis, se determinó que la prueba rendida en la causa y los antecedentes allegados a la misma, resultaban suficientes para acreditar que el demandado y solicitante de regularización de la propiedad raíz cumple con los requisitos contemplados en el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.695, para proceder a inscribir a su nombre el inmueble ubicado en domicilio reservado; asimismo, se estableció que el demandante no cumple con el plazo de posesión de cinco años exigido por la disposición legal citada. Por tales motivos y demás razones expresadas en los fundamentos undécimo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo noveno del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, se rechazó la oposición y demanda reconvencional, acogiéndose, en cambio, la solicitud de regularización del demandado, y se desestimaron las alegaciones formuladas por el impugnante.
Quinto: Que conforme a lo expresado, lo que la recurrente intenta es alterar los hechos establecidos en el proceso, denunciando para ello una errada valoración de la prueba rendida, desconociendo que la modificación de los presupuestos fácticos y la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso, no pueden prosperar por esta vía, desde que su establecimiento y apreciación, corresponde a las facultades privativas de tales sentenciadores. En efecto, asentados los hechos, los jueces aplican el derecho pertinente, empleando en la valoración de las pruebas rendidas, la regla del inciso 3° del artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, lo que ha sucedido en autos.
Sexto: Que de esta manera, se desechará la alegación del recurrente sobre el supuesto quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, pues sólo se limitó a cuestionar la forma cómo los jueces del grado apreciaron los elementos de convicción aportados al proceso, solicitando una nueva ponderación en la forma que favorecía su postura jurídica, pero sin explicar ni desarrollar de qué forma los sentenciadores del grado vulneraron disposiciones que tengan ese carácter, específicamente el artículo 22 incisos 3° y 4° del Decreto Ley N° 2.695.
Séptimo: Que en virtud de lo razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 253 contra la sentencia de dos de diciembre del año dos mil trece, que se lee a fojas 250 y siguientes.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Nº 957-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.