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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7387-20137 ago 2014
Fecha
7 de agosto de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Otros procedimientos mineros
Carátula
nombre reservado con SOC. Contractual Minera VIRGINIA.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 906-2011
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 439-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 2, 54, 85, 86, 87, 91, 96, 98
Descriptores
Otros procedimientos mineros · Corregir acta y plano de mensura · Procedimientos mineros · Obligación de remensura · Acta de mensura · Estacamento minero · Estacas salitreras · Oposición a la mensura minera · Juicio sumario de de oposición a la mensura · Juicio sumario de oposición a mensura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7387-2013, 7 de agosto de 2014, «con SOC. Contractual Minera VIRGINIA.»

Texto íntegro

Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

En autos sobre oposición a la remensura, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con SCM Virginia”, rol 439-2010, por sentencia de diez de agosto de dos mil once, se rechazó la oposición planteada por Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en contra de Sociedad Contractual Minera Virginia, tanto en su petición principal como subsidiaria, condenándose en costas a la parte demandante, por haber sido completamente vencida en el juicio.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de once de julio de dos mil trece, confirmó en todas sus partes, con costas del recurso, el fallo de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule el fallo y se dicte otro, de reemplazo, que revoque la sentencia de primera instancia y acoja la demanda de oposición interpuesta por su parte, rechazando la solicitud de remensura de la demandada, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma.

1°) Que, en un primer capítulo, el recurrente invoca la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia recurrida decisiones contradictorias, lo que relaciona con el artículo 170 N° 4 y 6 e incisos penúltimo y último del mismo cuerpo legal, sosteniendo que, en este caso, los falladores incurrieron en el vicio alegado, pues los mandatos contenidos en los considerandos resolutorios y en la parte decisoria del fallo, no pueden cumplirse simultáneamente.

Explica que la referida situación se produciría, toda vez que el fallo recurrido, en el motivo noveno, luego de comentar los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia de primera instancia, que determinan la supuesta falta de interés de su parte para litigar en la causa, atendido que éste no se puede fundar en los derechos que pudieren otorgarle concesiones posteriores, concluye afirmando que SQM no se alzó y por tanto no cabe emitir pronunciamiento alguno a ese respecto, sin embargo, en la parte decisoria, los juzgadores confirmaron íntegramente la sentencia apelada. A juicio del recurrente ambas declaraciones son evidentemente decisiones contradictorias, ya que, a pesar de haber adelantado decisión en orden a estimar que no se podía emitir dictamen sobre una parte del fallo, se emite pronunciamiento sobre la apelación en plenitud, confirmando la sentencia en todas sus partes, en circunstancias que, si hubiese sido congruente, a lo más podía haberla confirmado “en lo apelado” y, a la inversa, al emitir pronunciamiento sobre la totalidad, niega lo afirmado en dicho considerando. Así, ambas decisiones, sostiene, se neutralizan en razón de su propia incompatibilidad.

Sin perjuicio de rebatir la afirmación de que su parte no se alzó contra los razonamientos contenidos en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, agrega que el perjuicio sufrido es sólo reparable con la invalidación de fallo, por cuanto importa el no acogimiento de una demanda de oposición fundada y la pérdida de las pretensiones con el detrimento patrimonial consiguiente. Sostiene que el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que si no se hubiera incurrido en decisiones contradictorias, necesariamente se habría acogido la apelación y revocado la sentencia apelada.

2°) Que, en un segundo capítulo, el recurrente funda su recurso en la causal de nulidad formal contenida en el artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia ha sido extendida careciendo de consideraciones de hecho y de derecho que exige la ley.

Previo a desarrollar de qué manera se habría configurado el vicio alegado, el recurrente se hace cargo de la regla especial contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la exclusión -respecto de los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales- de las causales previstas en el N°5 del artículo 768 citado, salvo cuando se trate de la omisión de la decisión del asunto controvertido, no alcanza al juicio de oposición a la solicitud de remensura, toda vez que no es un juicio regido por leyes especiales, por cuanto el estatuto procesal por el que se ventila no está regulado en el Código de Minería, sino que por expresa remisión del artículo 233 de dicho cuerpo legal, está constituido por el procedimiento sumario, consagrado en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el hecho que los derechos sustantivos discutidos estén contenidos en el Código de Minería, no es razón suficiente para entender que el procedimiento sumario en que se ventilan quede privado del control del artículo 768 N°5 del referido cuerpo legal y que cualquier interpretación en contrario debe estimarse ilegal e inconstitucional, por vulnerar la garantía del debido proceso.

Sobre la causal, señala que la sentencia de segunda instancia elimina el considerando duodécimo, no obstante, deja incólume el décimo cuarto, que sigue refiriéndose al duodécimo, ahora inexistente, en los siguientes términos: “el informe emitido por el Sernageomin, referido en el motivo duodécimo…”, de lo que deriva que al no estar los conceptos y opiniones vertidos en el considerando eliminado, el considerando que los hace suyos deviene en inexistente, con lo cual se arriba a que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho en los términos exigidos por el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Luego se refiere, latamente, al alcance de la exigencia de motivación de las sentencias.

En cuanto a la influencia del vicio en lo dispositivo del fallo, señala que al eliminar el considerando duodécimo la Corte debió revocar la sentencia del grado, ya que en él se contenía la idea matriz sobre la que descansa la sentencia que negó lugar a la demanda. Agrega que el perjuicio consiste en la falta de motivación del fallo no es posible de enmendar por esta Corte, porque la transgresión de la garantía no es reparable y lo único que cabe es invalidarlo.

3°) Que, para que se configure el primer vicio alegado, la sentencia debe contener decisiones que no puedan cumplirse simultáneamente, esto es, que por su misma contradicción, se anulen o neutralicen, cuestión que no puede darse en el fallo que se analiza, toda vez que éste -sin perjuicio de pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada y objeción documental planteadas- contiene una sola decisión, cual es la de no hacer lugar a la oposición a la remensura, en la medida que confirma la sentencia apelada. Así, cualquiera haya sido la expresión utilizada por los sentenciadores, en la parte considerativa, en orden a no emitir pronunciamiento sobre una de las alegaciones de la demandante, en ningún caso configura la causal de nulidad planteada, aun cuando pudiera aparecer como contradictorio con la decisión de confirmar la sentencia “en todas sus partes”, ya que ello se traduce, únicamente, en rechazar la oposición a la remensura, cuestión que es perfectamente posible de ser cumplida. Tal es así, que el recurrente impugna el fallo, precisamente porque no se hizo lugar a su oposición, que es lo que le causa agravio, por lo que la causal invocada no podrá prosperar.

4°) Que, en relación a la causal de invalidación contenida en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, es menester tener presente que el artículo 233 del Código de Minería, establece que todos los juicios en que se ventilen derechos especialmente regidos por este Código, o que recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia que no tengan señalado otro procedimiento en este cuerpo legal, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio sumario. A igual procedimiento quedan sometidas las Oposiciones a que se refiere el artículo 61 del cuerpo legal citado, por expresa prescripción del artículo 68 del mismo Código, de manera que, sea que se estime que la oposición deducida en estos autos es susceptible de encuadrarse en aquellas a que se refieren los artículos 61 a 70 del cuerpo legal citado o es una reclamación que no se aviene con dichas normas y en consecuencia se le aplica la regla del artículo 233 antes aludido -criterio que, en definitiva, primó al haberse ordenado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo de la apelación de la demandada, la desacumulación de estos autos de la gestión voluntaria de remensura ventilada en el juicio rol 599-2009 - lo cierto es que las reglas por las cuales se rige el presente juicio de oposición a la remensura solicitada por la demandada, en la gestión voluntaria antes indicada, son las contempladas en el Código de Minería. Dicho cuerpo legal se ocupa de regular la constitución, naturaleza, ejercicio y extinción de las concesiones para explorar o explotar las sustancias minerales que son susceptibles de aprovechamiento por cualquier persona, así como algunos de los actos, contratos y litigios que se refieren a estas concesiones. Se trata, sin duda, de una ley especial, que regula un tipo de asuntos o negocios particulares, como es el de la actividad minera, tanto desde el punto de vista sustantivo como procedimental.

Lo anterior, permite concluir que la controversia que se ventila en estos autos es un juicio o reclamación regido por una ley especial, lo que implica que para los efectos del recurso de casación en la forma, se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 768 inciso segundo, en relación al 766 inciso segundo, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la causal de invalidación formal contenida en el artículo 768 Nº5 del mismo cuerpo legal, sólo puede ser invocada cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, vale decir, se excluye la omisión de los restantes requisitos de toda sentencia, enumerados en el artículo 170 del Código del ramo, entre los que se encuentra la falta de consideraciones de hecho y de derecho que denuncia el recurrente.

Así las cosas, no siendo el presunto vicio en que habría incurrido la sentencia impugnada, de aquellos en que se pueda fundar el recurso de casación en la forma cuando se trata de asuntos regidos por leyes especiales, cuyo es el caso de autos, la causal de nulidad en estudio no podrá prosperar.

II. En cuanto al recurso de Casación en el Fondo.

5°) La parte recurrente denuncia cinco errores de derecho, cada uno de los cuales comprende un conjunto de normas que se estiman infringidas, e indica, al cierre de su exposición, de qué manera dichos errores habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

A) En cuanto al primer error de derecho, explica que éste se habría producido por una errónea interpretación de las siguientes normas: artículos 2, 54, 85, 86 y 87, estos dos últimos en su inciso primero, 91 inciso 2º, 96 inciso final y 98 inciso 1º y final, todos del Código de Minería, en relación a los artículos 19, 20, 22, 724, 728 y 924 del Código Civil.

En síntesis, sostiene que los jueces habrían aplicado erróneamente las normas indicadas, en la medida que consideraron que al demandado le bastaba con el simple “reconocimiento judicial del derecho a corregir”, para instar por la práctica de tal actividad, en circunstancias que, a su juicio, el ejercicio de ese derecho exige necesariamente un derecho real en trámite inscrito, como punto de partida; en otras palabras, entiende que la demandada vencida, debió iniciar su proceso de corrección del acta y plano de mensura, a partir de la inscripción del pedimento o manifestación minera que permitió la constitución de la concesión extinguida y al no considerarlo de esta manera, los jueces de alzada habrían infringido las reglas conforme a las cuales la inscripción es requisito, prueba y garantía de posesión.

En ese contexto, explica en qué consiste, a su juicio, el derecho reconocido en la ley y en la sentencia que se dictó en el juicio de prescripción; pone el acento en que el artículo 98 del Código de Minería establece que “el demandado cuya concesión fue anulada podrá corregir el acta y plano de mensura de la pertenencia”, destacando que el demandado aludido es el que tenía la calidad de dueño de la concesión ahora anulada o extinguida y que aparecía como poseedor inscrito de la misma, por lo que al haberse reconocido su derecho a corregir el acta y plano de dicho estacamento “en conformidad a la ley”, debe aplicarse lo previsto en el artículo 98 citado, en orden a determinar quién es el titular de ese derecho y qué condiciones debe cumplir y eso no puede hacerse en forma aislada, sino que debe armonizarse con lo que dispone el artículo 96 del Código de Minería. De acuerdo a lo anterior, sostiene que si una concesión es extinguida o anulada por prescripción, su titular pierde la concesión constituida que poseía, pero conserva todavía el derecho minero en trámite inscrito que dio origen a la concesión y ello para efectos de tramitar y obtener la corrección del Acta y Plano de mensura y lograr así una nueva sentencia constitutiva, con las limitaciones y exigencias que impone el artículo 98 del Código de Minería.

Agrega que los jueces han cometido el error de creer que lo que su parte reclamaba era la inscripción de dominio de la pertenencia o estacamento, lo cual es un absurdo ya que tal inscripción ha sido cancelada por mandato legal, conforme lo ordenó la sentencia recaída en el juicio de prescripción en que la demandada fue vencida, así las cosas, reitera, lo que ésta debe invocar es el derecho real de manifestación que originó dicho estacamento y ello se prueba con la respectiva inscripción de la manifestación. A su juicio, el efecto jurídico y práctico de la declaración de extinción de la inscripción del estacamento es que ha quedado reducido a un derecho en trámite, de donde resulta que el reconocimiento judicial del derecho a corregir el acta y plano, no lo autorizaba a ejercer ese derecho, ya que la condición que debió invocarse era la de concesionario en trámite y ella se prueba con la inscripción de la respectiva manifestación. Señala que es imperioso que se exprese y acredite dónde está inscrito el respectivo pedimento o manifestación que originó el estacamento, no sólo para determinar la legitimación activa de la solicitante, sino para hacer recaer en él, eventualmente, la sanción de caducidad o cualquiera otra que fuere pertinente en caso de incumplimiento de algún plazo fatal durante el procedimiento de corrección del acta y plano de mensura y para dar cumplimiento a las exigencias formales que reglan el contenido de la sentencia constitutiva que se dicte.

B) El segundo error de derecho invocado, apunta a denunciar la infracción de los artículos 98, en relación con el artículo 96, ambos del Código de Minería.

Sostiene el recurrente que los sentenciadores han desconocido que la corrección del Acta y Plano de mensura requiere como condición consustancial e inherente al procedimiento, contar con una copia real y autorizada de su inscripción, ya que es a este instrumento al que se le harán las correcciones que autoriza la ley. Aclara que no se trata de la inscripción del pedimento o manifestación del estacamento, que es lo que reprochó en el capítulo anterior.

Luego de extractar lo pertinente del artículo 98 del Código de Minería, señala el recurrente que el Acta y Plano de mensura originales son los únicos instrumentos que contienen los datos que permiten determinar “el perímetro de la cara superior de la pertenencia” -límite que toda corrección debe respetar- y que los sentenciadores erróneamente dan por suficiente el acompañamiento de un Acta y Planos nuevos y confeccionados artificialmente para intentar suplir, de otro modo, dicha exigencia formal. Insiste en que ha habido una contravención formal del artículo 98 citado y razona en torno al significado de una “corrección”, haciendo presente lo absurdo que resulta corregir algo que no existe; agrega que es imposible determinar si se ha respetado el perímetro de la cara superior de la pertenencia, ante la ausencia del Acta y Plano de mensura originales.

C) Respecto del tercer error de derecho, denuncia la falsa aplicación de los artículos 73, 74 inciso segundo, 76, 28 y 98 del Código de Minería y además la falsa aplicación del artículo 7º transitorio del mismo cuerpo legal y del artículo 6º y 1º transitorio de la ley 18.097 y de la disposición transitoria segunda, inciso segundo de la Constitución Política.

El recurrente sostiene que los sentenciadores han desconocido que el resultado de la corrección del Acta y Plano de Mensura debe respetar las normas sobre forma, orientación y cabida del Código de Minería y que atendida la etapa a la que se retrotrajo al concesionario extinguido, éste no puede incrementar el número de pertenencias que tenía, careciendo ya del estatuto transitorio que lo rigió mientras su estacamento estuvo vigente.

Luego de transcribir todas las normas citadas, refiere lo que la sentencia impugnada señaló al respecto, básicamente, que el demandado tiene un derecho judicialmente reconocido sobre la parte no superpuesta de su estacamento, ascendente a 236 hectáreas, y que de aceptarse la tesis del demandante el demandado sólo podría ejercer su derecho hasta una superficie de 10 hectáreas, según lo prescrito en el artículo 28 del Código de Minería, lo que no corresponde atendido el citado reconocimiento judicial de su derecho. Entiende el fallo, en consecuencia, que puede constituir un número superior de pertenencias, siempre que respete el perímetro de la cara superior de la pertenencia, según lo dispuesto en el artículo 98 del código de Minería y adecuándose al artículo 7º transitorio de dicho cuerpo legal.

Estima el recurrente que los sentenciadores hicieron una falsa aplicación de la ley, al declarar procedente que la demandada pase a tener 37 nuevas pertenencias a partir de un solo estacamento; al aplicar el artículo 76 del cuerpo legal citado a una situación no prevista y lo mismo respecto del artículo 6º de la ley 18.097, desde que le reconoce un derecho de propiedad al titular de un estacamento extinguido, sobre la superficie territorial del remanente; al seguir invocando el régimen transitorio previsto en el artículo 7ª citado respecto de una pertenencia extinguida, no vigente y al aplicar el artículo 1º transitorio de la ley 18.097 y la disposición segunda transitoria de la Constitución Política, ya que éstas se refieren a concesiones vigentes.

Se refiere luego, con más detalle, a la forma en que se verían infringidas las normas denunciadas, apuntando siempre al criterio de que éstas solo autorizan a reducir el número de pertenencias, mas no a aumentarlas, a que el número queda inamovible al manifestar la concesión y que, en fin, el reconocimiento hecho en las disposiciones transitorias de la ley orgánica y de la Constitución Política a las pertenencias antiguas, tiene como limitación que en cuanto al goce, cargas y extinción prevalecen las normas del Código Minero.

D) En cuanto al cuarto error de derecho, denuncia el recurrente una falsa aplicación del artículo 98 del Código de Minería, en relación al 54 del mismo Código, al no exigir que la demandada acompañe copia de la inscripción de la manifestación minera que dio origen al estacamento. Refiere latamente cómo su parte emplazó en el juicio a la demandada, para que acompañara copia autorizada de la inscripción del pedimento o manifestación en el Registro de Descubrimientos o de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, y el resultado de dicha incidencia, sostiene que el no haber acompañado lo pedido le impide acreditar ser titular de la referida inscripción, razón por la cual la acción no podía prosperar, sino en razón de la falsa aplicación de las normas citadas. Reitera que la mensura debe hacerse en función de la manifestación y que conforme al artículo 54 aludido, la manifestación inscrita constituye un derecho real inmueble, de manera que para hacer uso de los derechos que emanan de la manifestación resulta necesario que se inscriba y para probar la titularidad es menester exhibir copia de ella, lo que la demandada no hizo y ya está privada de la oportunidad para hacerlo. Refiere por último, otras normas -83, 87, 90 nº4 del Código de Minería- no invocadas como infringidas en este capítulo, que reforzarían la exigencia de la mentada inscripción.

E) En cuanto al quinto error de derecho, el recurrente denuncia vulneración de las normas reguladoras de la prueba, sosteniendo que el fallo impugnado desconoce el valor probatorio asignado por la ley a los instrumentos públicos aportados al juicio y además invierte el onus probandi, todo ello infringiendo los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, en relación al artículo 342 Nº1 del Código de Procedimiento Civil y en relación con las normas decisoria litis previstas en el artículo 98 del Código de Minería.

Explica que la primera vulneración está dada por el hecho de haber desconocido o alterado el valor probatorio del instrumento público rendido por su parte, consistente en el Informe evacuado por el Servicio Nacional de Geología y Minería agregado a fojas 295, el que ante las consultas formuladas por su parte, corroboró que el estacamento La Copiapina se encuentra eliminado de la base de datos que mantiene dicho organismo, como consecuencia de la sentencia recaída en el juicio de prescripción; a raíz de lo anterior, sostiene que el instrumento hace plena prueba en cuanto a la circunstancia que el estacamento fue eliminado de los registros del Servicio y que las coordenadas UTM y ficha de catastro carecen de toda vigencia. Agrega que la conclusión de los jueces es diferente a la de dicho instrumento público y ello significa que han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba.

El recurrente hace consistir una segunda vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, en el hecho de haber sostenido la sentencia que el acta y plano de mensura originales del estacamento, obran en poder del Servicio antes nombrado, lo que alteraría el onus probandi, ya que con ello exoneró a la demandada de acreditar sus dichos, estableciendo como hecho de la causa algo respecto de lo cual no se rindió prueba alguna y que el dicho Servicio jamás señaló tener en su poder.

Alega, por último, que la sentencia alteró el valor probatorio de los instrumentos públicos presentados en juicio, infringiendo el artículo 1700 del Código Civil en relación con el artículo 342 Nº1 del Código de Procedimiento Civil y 98 del Código de Minería, respecto del expediente voluntario rol Nº599-2009, desde que se da por establecido el hecho de haberse acompañado el acta y plano de mensura originales, en circunstancias que, por el contrario, consta del expediente mencionado que en él no aparece medición, delimitación o actividad técnica de mensura alguna. Agrega que en dicho documento no figuran las distancias o referencias al Norte magnético, o la fijación de rumbos o la posición de la concesión con respecto a objetos perceptibles del terreno, como normalmente y al amparo de legislaciones anteriores al Código de Minería se practicaba la operación de mensura. Sostiene que la sentencia impugnada invierte el peso de la prueba, puesto que ha presumido determinados hechos, sin contar con la autorización legal para hacerlo o siquiera con un informe validante del Servicio Nacional de Geología y Minería.

Finalmente, se refiere a la forma en que los errores de derecho precedentemente expuestos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con respecto al perjuicio, sostiene que el fallo le ocasiona un enorme perjuicio patrimonial y jurídico, pues implica la pérdida de la acción deducida y de las pretensiones allí contenidas, no existiendo otro medio de impugnación a través del cual repararlo, con la sola excepción del recurso de casación interpuesto.

6º) Que la sentencia que se impugna dio por establecidos los siguientes hechos:

a) por sentencia ejecutoriada dictada en causa rol Nº52.998-2003 seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, en juicio de prescripción extintiva, se reconoció a la demandada, no obstante haberse declarado extinguido su estacamento La Copiapina en su totalidad, el derecho a corregir el acta y plano de mensura de dicha propiedad minera, en conformidad a la ley;

b) el acta y plano de mensura originales fueron acompañados a la causa rol Nº599-2009, con fecha 21 de noviembre de 2008, esto es, en forma previa a la oposición planteada por SQM y además, estos antecedentes obran en poder del Servicio Nacional de Geología y Minería, Servicio al que corresponde pronunciarse sobre los aspectos técnicos relacionados con la solicitud de SCM Virginia;

c) la demandada acompañó a su solicitud de remensura copias de las sentencias relativas al juicio de prescripción, de las inscripciones de dominio del estacamento, la ficha del catastro actual de las pertenencias arbitrales y el plano de aportes de coordenadas y un plano de solicitud de mensura explicativo de sus derechos;

d) la parte no superpuesta del estacamento La Copiapina asciende a una superficie total de 236 hectáreas.

7º) Que, el criterio central sobre el cual el recurrente funda la infracción a las normas denunciadas en el primer capítulo consiste, básicamente, en sostener que la corrección del acta y plano de mensura de la pertenencia, debe realizarse a partir de la inscripción del pedimento o manifestación minera que permitió la constitución de la concesión extinguida, cuestión que ha de ser analizada a la luz de las principales disposiciones en juego, esto es, los artículos 96 y 98 del Código de Minería.

La primera de las disposiciones citadas, se refiere a los efectos de la sentencia que declare la prescripción de la acción de nulidad en los casos de superposición a que se refiere el artículo 95, señalando en su inciso tercero: “la sentencia que, en los casos de los números 6 y 7 del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición”; y en su inciso final, lo que sigue: “Sin embargo, esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente”.

A su turno, el aludido artículo 98 establece en su inciso primero, en lo pertinente: “En los casos de los números 1, 3 y siguientes del artículo 95, el demandado cuya concesión fue anulada, tendrá derecho a corregir…el acta y el plano de mensura de la pertenencia…cuando los fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad así lo permitan”, agregando en su inciso segundo: “Al efectuar las correcciones a que se refiere el inciso anterior, no se podrá contrariar la sentencia de nulidad y, además, se deberá respetar el perímetro de la cara superior … de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, en su caso”, para terminar señalando que: “Hechas las correcciones …referentes a la pertenencia, se aplicará lo prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90”.

De la lectura de las normas anteriormente citadas, se desprenden las siguientes cuestiones de interés en relación al recurso que se analiza: a) la primera, que no obstante la extinción de la pertenencia afectada por la superposición -cuyo es el caso del estacamento La Copiapina- la prescripción de la acción de nulidad no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta; b) el titular de la concesión cuya acción fue declarada prescrita, tiene derecho a corregir el acta y plano de mensura de la pertenencia en la parte no superpuesta; c) el ejercicio de ese derecho se hará conforme a lo previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente; d) el reenvío hecho en el artículo 98 inciso final, es a las normas que allí se indican y no a otras.

Así las cosas y teniendo presente que no se encuentra en discusión que la demandada fue vencida en un juicio de prescripción por el actual demandante de oposición, que en ese juicio se declaró la extinción de su pertenencia (estacamento salitral constituido con antelación a la concesión superpuesta) y que también se le reconoció su derecho a corregir el acta y plano de mensura de su pertenencia, en conformidad a la ley, resulta claro que corresponde aplicar lo previsto en el artículo 98 citado, en lo que fuere pertinente, para corregir el acta y plano respecto de la parte no superpuesta de su pertenencia. Es importante hacer notar que el derecho concedido al titular de la acción declarada prescrita, tiene su razón de ser en que la prescripción no ha tenido la virtud de provocar la extinción de su concesión en la parte no superpuesta, como señala expresamente el artículo 96 citado, en su inciso tercero, por lo que cualquier interpretación normativa que suponga entender que la pertenencia, luego de la declaración de prescripción, ha quedado en una condición de “concesión en trámite”, a consecuencia de lo cual se le exige acreditar la inscripción del pedimento o manifestación, pugna con lo preceptuado en el artículo 96 del Código del ramo y hace una aplicación forzada de lo previsto en el artículo 98 del mismo cuerpo legal. Desde luego, el hecho que se hubiere cancelado íntegramente la inscripción del estacamento, como consecuencia de la declaración de prescripción, no autoriza a hacer tal interpretación, en la medida que con ella se prescinde de lo dispuesto en el citado artículo 96, sino que, cosa distinta, obliga a sujetar la cuestión fáctica de la cancelación de la inscripción, al imperativo de la norma, ya que de otro modo el mandato legal quedaría sin aplicación.

De tal manera que, si se revisan las normas a que reenvía el inciso final del artículo 98 citado, se advierte que ellas se refieren, en primer término, a la persona del perito que realizará la mensura (artículo 71 inciso 2º), a la prohibición de cualquier alegación en el acto de mensura (inciso 3º misma disposición), a la operación de mensura, con las especificaciones técnicas y limitaciones a que queda sujeta (artículos 72 a 74), al acta de mensura, una vez terminada la operación, a determinadas particularidades si se trata de mensurar más de una pertenencia y al plano que en triplicado debe confeccionar el perito (artículos 75 a 77); los artículos 79, 81 y 82, por su parte, aluden a la intervención del Servicio Nacional de Geología y Minería (“El Servicio”), órgano que deberá informar al juez de los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano; en tanto el último grupo de normas citadas (artículos 85 a 90), se ocupa de la sentencia constitutiva de la pertenencia que habrá de dictar el juez que conoce de la mensura una vez analizados los antecedentes.

Como es posible observar, ninguna de las normas examinadas permite sostener que quien ejerce su derecho a corregir el acta y plano de mensura de una pertenencia que se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 96 antes extractado, deba acreditar la inscripción del pedimento o manifestación, como si la constitución de su pertenencia se encontrara “en trámite”. En consecuencia, sin controvertir lo preceptuado en las normas que se denuncian como infringidas, lo cierto es que ellas no son pertinentes para determinar cómo se verifica la corrección del acta y plano de mensura y el procedimiento de la remensura de una porción de la pertenencia que no ha sido objeto de superposición, que es el tema que interesa dilucidar. Y no son pertinentes, porque invocar las normas de la posesión inscrita -artículos 724, 728 y 924 del Código Civil, en relación al artículo 54 del Código de Minería, que señala que el pedimento y la manifestación inscritos son derechos reales inmuebles, sujetos a las normas de los demás bienes raíces en cuanto a su transferencia y transmisión, así como el 91 inciso segundo del Código minero, que consigna que inscrita la sentencia queda sujeta la concesión al régimen de posesión inscrita – excede con mucho de lo dispuesto en el artículo 98 antes analizado, el que, en todo caso, debe aplicarse “en lo que fuere pertinente”.

Así las cosas y con el mérito de lo reflexionado, no existe infracción de las normas denunciadas en el primer capítulo, por lo que el recurso, en esta parte, habrá de ser desestimado.

8º) Que lo señalado en el motivo precedente es suficiente, asimismo, para rechazar el cuarto error de derecho denunciado (letra D de la presente sentencia), desde que lo reprochado en dicho capítulo es, en esencia, lo mismo que en el primero, ya que lo que se denuncia es una falsa aplicación del artículo 98 del Código de Minería, en relación al 54 del mismo Código, al no exigir la sentencia que la demandada acompañe copia de la inscripción de la manifestación minera que dio origen al estacamento. Habiendo ya resuelto que no es exigible la inscripción del pedimento o manifestación, por las consideraciones expuestas, mal podría constituir un yerro la ausencia de una copia de la pretendida inscripción.

Así las cosas, el recurso, en cuanto al cuarto error de derecho denunciado, tampoco podrá prosperar.

9º) Que, en lo que se refiere al segundo error de derecho denunciado, tocante a la ausencia del Acta y Plano de mensura originales -atendido que sin ellos no podría determinarse si la corrección efectuada respeta el perímetro de la cara superior de la pertenencia- lo cierto es que se trata de una exigencia que no se desprende de lo dispuesto en los artículos 96 y 98 del Código de Minería, que son los que se denuncian como infringidos.

En efecto, el artículo 98 citado se limita a señalar que “el demandado cuya concesión fue anulada (debe entenderse que alude a la declaración de prescripción, en virtud de la remisión del artículo 96 al 98 en análisis), tendrá derecho a corregir …el acta y el plano de mensura de la pertenencia…”, sin hacer mención alguna a la necesidad de contar con los instrumentos originales.

Con todo, sin perjuicio de lo señalado, cabe recordar que, tal como se ha hecho referencia en el motivo sexto, es un hecho establecido en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, que el acta y plano de mensura originales fueron acompañados a la causa rol Nº599-2009, con fecha 21 de noviembre de 2008, esto es, en forma previa a la oposición planteada por SQM y que además, estos antecedentes obran en poder del Servicio Nacional de Geología y Minería, Servicio al que corresponde pronunciarse sobre los aspectos técnicos relacionados con la solicitud de SCM Virginia. Como se sabe, los hechos establecidos por los jueces de la instancia son inamovibles para este tribunal, a menos que se denuncie y acredite la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, denuncia que se efectúa en este recurso (quinto error de derecho, letra E), en relación al punto que es objeto de análisis.

Como es posible advertir, la situación planteada constituye una contradicción en sí misma, desde que si bien el recurso denuncia, en este capítulo, la infracción de los artículos 96 y 98 citados, porque el juez habría prescindido del acta y plano de mensura originales -reprocha la ausencia de dichos instrumentos- acto seguido denuncia que el sentenciador los ha dado por acompañados con infracción a las leyes reguladoras de la prueba, específicamente, invirtiendo el peso de la prueba en favor del demandado. Así las cosas, ante la referida contradicción, los yerros denunciados se neutralizan, en la medida que no es posible reprochar que los instrumentos originales no estén en el expediente y a la vez denunciar que se acompañaron faltando a las leyes reguladoras de la prueba, ya que es lo uno o lo otro, pero en ningún caso, desde el punto de vista lógico, pueden aceptarse ambos.

En tal circunstancia, el recurso no podrá prosperar respecto de ninguno de los dos errores de derecho denunciados, sin perjuicio que, como se sostuvo en relación al yerro denunciado en este capítulo, no se desprende que sea exigible, para llevar a cabo la corrección, el acta y plano de mensura, originales.

10º) Que, el tercer error de derecho denunciado consiste, básicamente, en que los sentenciadores habrían desconocido que, atendida la etapa a la que se retrotrajo al concesionario extinguido, éste no puede incrementar el número de pertenencias que tenía, careciendo ya del estatuto transitorio que lo rigió mientras su estacamento estuvo vigente. Lo anterior, lo desprende de lo dispuesto en los artículos 73, 74 inciso segundo, 76, 28 y 98 del Código de Minería, así como también de lo señalado en el artículo 7º transitorio del mismo cuerpo legal y del artículo 6º y 1º transitorio de la ley 18.097 y de la disposición transitoria segunda, inciso segundo de la Constitución Política.

Lo primero que se debe destacar es que el Código de Minería, en su artículo 7º transitorio, le reconoció validez a las pertenencias mineras constituidas sobre nitratos y sales análogas con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, de acuerdo a lo preceptuado en la citada disposición transitoria, “las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este código, en lo que ellas le sean aplicables”. Lo anterior significa que si, como en la especie, la sentencia judicial le ha reconocido al dueño de la pertenencia vencido en el juicio de prescripción, el derecho que le otorga el artículo 96 en relación al artículo 98 antes citados, a corregir el acta y plano de mensura de la pertenencia, el estacamento constituido bajo la antigua legislación debe ser remensurado (vuelto a mensurar), conforme a las normas del Código Minero actualmente vigente, ciñéndose a las aludidas por el citado artículo 98, en lo que le sean aplicables.

En relación a lo que aquí interesa, se debe destacar que el artículo 98 aludido, en su inciso segundo, establece como limitaciones en relación a la forma en que se hará la corrección del acta y plano de mensura de la pertenencia, que no se podrá contrariar la sentencia de nulidad -en este caso, debiera entenderse hecha la alusión a la sentencia de prescripción- y que se deberá respetar el perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso. Luego agrega el inciso final, “hechas las correcciones”, se aplicará lo prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90, “en lo que sea pertinente”, dando a entender que ésta es una operación distinta a la anterior y que, lógicamente, refiere a un procedimiento en que se vuelve a mensurar, esto es, de remensura. De las normas enunciadas por el artículo 98 citado, cabe tener presente que el artículo 74 señala, en su inciso segundo, que “la mensura se orientará conforme al meridiano UTM, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28”. Esta última norma del Código minero, regula en detalle la forma, cabida y lados, que puede tener una concesión minera, señalando que no puede superar determinadas dimensiones, que en el caso de las pertenencias es de 10 hectáreas. Se puede colegir, entonces, que lo que interesa es la cabida, esto es, que se respete el perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, el que no puede exceder de 10 hectáreas en el caso de las pertenencias, sin que se impongan limitaciones en cuanto al número de pertenencias susceptibles de ser solicitadas, si el terreno superficial lo permite, como es el caso del estacamento La Copiapina.

En ese contexto y asumiendo que el artículo 7º transitorio le ha reconocido vigencia a las pertenencias constituidas con anterioridad a que el actual Código comenzara a regir y que la sentencia judicial ha reafirmado el derecho que tiene el dueño vencido, a la parte no superpuesta de la pertenencia extinguida por la prescripción, resulta evidente que éste al solicitar la remensura del estacamento, conforme a los parámetros consultados en el artículo 98 citado, está habilitado para pedir un número de pertenencias que le permita ocupar todo el terreno del estacamento que quedó libre de superposición en el juicio de prescripción -en la especie, 236 hectáreas- con la limitación antes dicha, prevista en el inciso segundo del artículo 98, consistente en que se deberá respetar el perímetro de la cara superior de la pertenencia. De esta manera es posible conciliar ambos derechos, ya que ello no ocurriría si se pretendiera reducir la pertenencia constituida con anterioridad, a tan solo una pertenencia, de las dimensiones consultadas en el Código ahora vigente, por el hecho que una parte de ella -mínima, en este caso- fue objeto de superposición.

Desde esa perspectiva, la interpretación que hace el recurrente del artículo 73 inciso tercero del Código de Minería, en el sentido que el peticionario de la remensura puede reducir, pero nunca aumentar el número de pertenencias solicitadas, resulta descontextualizada e impertinente respecto de la materia que se analiza, desde que la norma invocada se refiere a una situación diferente, como es la facultad de reducir el número de pertenencias solicitadas, en la operación de mensura, con el fin de no extenderse a terrenos situados fuera del perímetro indicado en la solicitud respectiva, de lo que no es posible inferir que está prohibido aumentar el número de pertenencias, si éstas se ubican dentro del perímetro respectivo.

El principal error en que incurre el recurrente en este capítulo -y de alguna manera en los anteriores- y que está en la base de lo que aquí pretende, es entender que el estacamento La Copiapina no está vigente sino que se encuentra extinguido y que por esa razón no se puede seguir invocando el artículo 7º transitorio que antes se ha analizado. Dicho predicamento contradice, ciertamente, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería que, como se ha señalado en diversos pasajes de esta sentencia, declara expresamente que “la prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta”, a efectos de lo cual y para hacer efectivo su dominio, le reconoce el derecho a corregir el acta y plano de mensura y habilita un procedimiento para efectuar una nueva mensura, conforme a lo dispuesto en el artículo 98. Otro tanto ocurre con el artículo 1º transitorio de la ley 18.097, de cuya lectura desprende el recurrente, erróneamente, la misma conclusión, dado que hace referencia a las concesiones mineras vigentes y, en su concepto, el estacamento ya no lo estaría.

Las reflexiones hechas con anterioridad permiten descartar, asimismo, la supuesta infracción del citado artículo 1º transitorio, en la parte que, refiriéndose a las pertenencia mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código, señala que “en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código”. En efecto, lo que pretende el recurrente es que, basado en la supuesta extinción del derecho del dueño del estacamento -derivada de la cancelación de la inscripción- al realizar los trámites de la remensura deba someterse a las exigencias y limitaciones previstas en el Código vigente, lo que conduciría, de acuerdo a su interpretación, a que no pueda solicitar más que la pertenencia de que era titular, pero en una extensión de no más de 10 hectáreas, vale decir, perdiendo en términos prácticos, las 236 hectáreas que quedaron libres de superposición. Ello, como es fácil advertir, contradice el derecho reconocido a las concesiones vigentes en el artículo 7º transitorio y resuelve de una manera equivocada la aparente contradicción entre la subsistencia del derecho en la parte no superpuesta (artículo 96) y la cancelación material de la inscripción, que es una sola. Como aquí se ha sostenido, en cambio, el correcto alcance de las normas en juego, indica que la remisión del artículo 96 al 98, ambos del Código del ramo, permite hacer efectiva la subsistencia de la pertenencia en la parte no superpuesta, en la medida que reconoce el derecho del dueño vencido a corregir o adecuar el acta y plano de mensura y luego a remensurar, aplicando las normas que indica, en lo que fueren pertinentes.

Por las razones expuestas, habrá de rechazarse el recurso en este capítulo, por no observarse infracción a las normas denunciadas.

11º) Por último, en lo tocante a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, una primera denuncia consiste en haber desconocido el valor probatorio del Informe evacuado por el Servicio Nacional de Geología y Minería, el que ante las consultas formuladas por su parte, habría corroborado que el estacamento La Copiapina se encuentra eliminado de la base de datos que mantiene dicho organismo, como consecuencia de la sentencia recaída en el juicio de prescripción; sostiene que el instrumento público hace plena prueba en cuanto a la circunstancia de que el estacamento fue eliminado de los registros del Servicio y que las coordenadas UTM y ficha de catastro carecen de toda vigencia.

Por otra parte, alega que la sentencia alteró el valor probatorio del expediente voluntario rol Nº599-2009, desde que se da por establecido el hecho de haberse acompañado el acta y plano de mensura originales, en circunstancias que consta del expediente que en él no aparece medición o actividad técnica de mensura alguna; agrega que tampoco figuran otros antecedentes propios de las legislaciones anteriores al Código de Minería, a cuyo amparo se practicaba la operación de mensura.

Como es posible apreciar, las infracciones denunciadas se enmarcan en la tesis que ha postulado el recurrente a través de todo el recurso y que en esta sentencia ha sido desestimada. Este sostiene, básicamente, que el estacamento se ha extinguido y que, en consecuencia, han de aplicarse a la remensura de la parte libre de la pertenencia, las normas vigentes del Código Minero como si se tratara de una pertenencia en trámite. En este último capítulo de errores de derecho, ello se traduce en reprochar la vulneración a leyes reguladoras de la prueba, con el objeto de modificar los hechos establecidos en la sentencia, de manera que se tengan por acreditadas cuestiones tales como, la falta de vigencia de los catastros que mantiene el Servicio, la inexistencia del acta y plano originales, o la ausencia de antecedentes técnicos que permita practicar la remensura.

Sin embargo, conforme a lo que se ha venido diciendo en los capítulos anteriores, las infracciones denunciadas -de existir- no tienen influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto la cancelación de los registros, la eventual carencia de instrumentos originales o la falta de algunos antecedentes técnicos, aparte de ser una materia que deberá ponderar el Servicio Nacional de Geología y Minería, en su oportunidad, en nada alteran el hecho que la pertenencia subsiste en la parte no superpuesta, conforme a lo preceptuado en el artículo 96 del Código Minero y que la sentencia de prescripción reconoció el derecho a corregir el acta y plano de mensura, en conformidad a la ley, lo que remite a la aplicación de las normas consultadas en el artículo 98 citado, en lo que fuere pertinente, mecanismo que no requiere ni impone ninguna de las exigencias, cuya ausencia se pretende dejar establecida en este acápite.

Lo anterior conduce a rechazar el recurso también en este capítulo.

12º) Que, sin perjuicio de las consideraciones en virtud de las cuales se han desestimado las infracciones de ley denunciadas, resulta necesario consignar, en todo caso, que el fallo impugnado no le ocasiona al recurrente un perjuicio que lo habilite para deducir el presente recurso, desde que éste carece del interés que amerita otorgarle la tutela demandada.

En efecto, no es un hecho discutido que el estacamento La Copiapina, del que es titular el demandado, data de principios del siglo XX, de lo que se deriva que una vez hecha efectiva la remensura, ésta conservará su fecha de constitución, en la medida que, desde un punto de vista sustancial, se trata del mismo estacamento. Como bien dice el autor Juan Luis Ossa, en relación a este tema, “es evidente que tanto respecto de su concesión para explorar como de su pertenencia o grupo de pertenencias, el demandado que fue vencido conserva el derecho y la preferencia que en su oportunidad emanaron del pedimento o la manifestación y de la fecha de uno y otro” Juan Luis Ossa Bulnes, Tratado de Derecho de Minería, Editorial Jurídica, 2007, página 334.

A su turno, el propio demandante ha señalado que los derechos constituidos, o en trámite, por su parte, sobre la extensión de terreno en que se emplaza el estacamento La Copiapina, son del año 2007 o posteriores.

El artículo 27 del Código de Minería, por su parte, ha establecido que “sobre las sustancias concesibles, existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera, no puede constituirse otra. El juez velara por la observancia de esta prohibición”, lo que no es más que la derivación de la preferencia que la ley 18.096, le entrega al descubridor para constituir la respectiva concesión.

Por lo expuesto, resulta evidente que el demandado tiene un derecho preferente respecto al demandante, quien ha persistido en el desarrollo de actividad minera en la zona cubierta por el estacamento La Copiapina, razón por la cual éste carece de interés para oponerse a la solicitud de remensura y, consecuencialmente, los supuestos vicios en que hubiere podido incurrir la sentencia impugnada, no le ocasionan perjuicio.

13°) Que, conforme a lo razonado, no existiendo los yerros denunciados, el recurso intentado habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 887, en contra de la sentencia de once de julio de dos mil trece, escrita a fojas 881.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

Redactó la ministro Andrea Muñoz Sánchez.

Nº7387-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.