Inactividad de las partes
- Fecha
- 12 de agosto de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1293-2014
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2964-1997
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Inactividad de las partes · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Liquidación de crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11986-2014, 12 de agosto de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de agosto de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos Rol N° 2964-1997, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que declaró el abandono del procedimiento;
2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 153 y 472 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su juicio, en autos se realizaron gestiones útiles, en especial, al solicitarse la liquidación del crédito. Agrega que la demandada presentó una anterior petición de abandono del procedimiento, respecto de la cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado y, en consecuencia, se tuvo por no interpuesto;
3º.- Que en la sentencia de segundo grado, la que confirmó el fallo de primera instancia, los jueces del mérito acogieron la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la parte demandada mediante presentación de 26 de noviembre del año pasado, indicando que “de un examen del proceso, se advierte que estos autos fueron extraviados, siendo solicitada su reconstitución con fecha 11 de abril de 2000, lo que a la fecha no ha sido resuelto por una serie de requisitos de formas y constantes archivo de los autos.” Agrega que de los documentos acompañados se advierte que “se han embargado bienes en autos, no habiendo comparecido la demandada como en derecho corresponde sino hasta la presentación que aquí se provee, por lo que se presume que esta no opuso excepciones debiendo para los efectos contar el plazo para el abandono de tres años”. Concluye que “no pueden entenderse como gestiones útiles los documentos acompañados por la parte, como para acoger su oposición al abandono impetrado al señalar que el proceso se encuentra en actual tramitación, toda vez que aún cuando se interprete a su favor, respecto al plazo mayor para acoger el abandono, la última gestión útil de apremio es la solicitud de reconstitución, la que al no propenderse por la parte a que fuera resuelta dejando que los autos se archivaran, se advierte que desde esta, de fecha 11 de abril de 2000, han transcurrido con creces los tres años”;
4º.- .- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante tres años, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, debiendo considerarse, además, que es el actor quien tiene la carga de dar impulso al proceso y debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener el pago de lo debido en el cuaderno de apremio, debiendo haber al menos procurado materializar la reconstitución del expediente, evitando su archivo;
5°.- Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 84, por el abogado don Diego Emilio Mujica Salinas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de tres de abril del año en curso, escrita a fojas 81.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 11.986-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a doce de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.