Daño emergente
- Fecha
- 25 de agosto de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Puerta Sur S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 741-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4025-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Decreto 458: art. 18
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Responsabilidad objetiva · Apreciación discrecional de la cuantificación del daño moral · Avaluación daño moral · Régimen de responsabilidad · Régimen especial de responsabilidad · Actividad de construcción · Estatuto de responsabilidad aplicable
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8524-2014, 25 de agosto de 2014, «con Inmobiliaria Puerta Sur S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 8524-2014
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 25 ago 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos sexto, séptimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Lo razonado en los basamentos primero al cuarto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, no afectados por la declaración de nulidad que antecede, lo expresado en el considerando cuarto de la sentencia de casación y también que;
1°.- El fundamento de la acción resarcitoria por el daño emergente se relaciona con los “gastos médicos originados por el síndrome vertiginoso, cefalea y estado nauseoso relacionado por la inhalación prolongada de gases adhesivos tóxicos usados en su domicilio para pegar alfombras” y también “por concepto de transporte y comunicaciones telefónicas y personales con los representantes de la sociedad”;
2°.- Aun cuando consta en autos un certificado médico que da cuenta que la actora efectivamente padece de un síndrome vertiginoso asociado a la causa que indica la demanda, ninguna prueba se rindió a fin de comprobar los precisos hechos sobre los cuales desarrolla la pretensión de ser indemnizada por este daño material, de modo que, careciendo el tribunal de antecedentes que permitan acoger esa petición, necesariamente debe ser rechazada;
3°.- En cuanto a la compensación por el daño moral que aduce haber sufrido la actora, ha quedado suficientemente acreditado que el inmueble que adquirió de la demandada el 21 de agosto de 2007 presentó diversas fallas constructivas, las que lejos de ser negadas por el propietario primer vendedor, fueron expresamente reconocidas, al punto de haber realizado diversos trabajos en varias ocasiones, debiendo la demandante abandonar el inmueble durante un tiempo. De los documentos aportados por la propia demandada y que obran de fojas 111 a 128 se advierte que las reparaciones e inspecciones seguían efectuándose luego de haber transcurrido más de dos años y medio desde la venta.
Ello razonablemente debe haber provocado una comprensible aflicción a la actora, quien no obstante haber abandonado su casa recién adquirida con el objeto de efectuarse las reparaciones del caso, debió seguir lidiando con los defectos de construcción y los intentos por repararlos por un lapso excesivamente extenso, con las consiguientes molestias, preocupaciones y pérdidas de tiempo, al verse obligada a requerir de la demandada lo que ésta debió cumplir desde un inicio, congoja de la que da cuenta además el documento de fojas 196, describiendo los efectos que han tenido tales hechos en la salud de la demandante;
4°.- El estatuto de responsabilidad aplicable a la especie es el contenido en el artículo 18 del D.F.L N° 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, e impone al propietario primer vendedor de una construcción la responsabilidad por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, de modo que resulta procedente también que responda por la aflicción que el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales ha ocasionado a la actora;
5°.- Estando suficientemente justificado los presupuestos de procedencia del daño moral reclamado, la cuantía de su compensación ha de determinarse prudencialmente, considerando para ello el tiempo durante el cual la actora ha debido soportar las consecuencias de los defectos constructivos y las implicancias que ello ha tenido en su salud, aspectos que, como se dijo, han quedado suficientemente comprobados.
Y visto además lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 426 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada, de 24 de junio de 2013, escrita a fojas 207, en cuanto acogió la objeción de documentos deducida por la demandada a fojas 40 y en su lugar se decide que dicha objeción queda rechazada. Asimismo, se revoca el referido fallo en cuanto desestimó la demanda de fojas 1 y en su lugar se decide que se la acoge, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago a favor de la actora de la suma de $ 6.000.000 por concepto de daño moral, cantidad que deberá solucionarse con reajustes conforme la variación que experimente el índice de precios del consumidor entre la fecha de dictación del fallo de segundo grado y la de su pago efectivo, y con los intereses que corresponda aplicara a operaciones reajustables durante el mismo período, confirmándose en lo demás la decisión de primer grado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.
N° 8.524-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.