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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8524-201425 ago 2014
Fecha
25 de agosto de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Puerta Sur S.A.
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 741-2013
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4025-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Indemnización de perjuicios · Requisitos de la sentencia · Acción de indemnización de perjuicios · Régimen especial de responsabilidad · Actividad de construcción · Fundamento de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8524-2014, 25 de agosto de 2014, «con Inmobiliaria Puerta Sur S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 8524-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 4025-2009, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Puerta Sur S.A.” el juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 207, de veinticuatro de junio de dos mil trece, rechazó la acción deducida, sin costas.

La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de quince de enero último, escrita a fojas 278, la revocó y en su lugar acogió el libelo, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica, a título de daño emergente y daño moral, más los incrementos que señala, confirmando en lo demás el pronunciamiento en alzada.

En contra de esta última sentencia la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, exponiendo que los jueces omiten expresar los fundamentos por cuya virtud rechazan la objeción de documentos que su parte dedujo en relación a ciertos instrumentos acompañados por la demandante en primera instancia, incurriendo en el mismo defecto al pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en lo que hace al daño emergente y moral cuya indemnización se persigue.

Afirma la impugnante que al revocar la sentencia de primer grado y acoger la demanda de indemnización de perjuicios, obligándola al pago de la suma de $ 6.000.000 a título de daño moral y $ 6.000.000 por concepto de daño emergente, los juzgadores no explican cómo arriban a tal decisión, no explicitan los daños que justificarían la condena que imponen ni precisan la manera de cuantificarlos, obviando, además, que la actora circunscribió el resarcimiento del daño emergente a determinados y precisos rubros que no resultan acreditados en autos;

SEGUNDO: Que, antes que todo, ha de señalarse que la decisión que recae sobre una objeción de documentos no comparte la naturaleza de las resoluciones a que se refiere el inciso primero del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, de modo que no resulta susceptible de ser impugnada mediante la vía intentada por la demandada, razón por la cual, a este respecto, su arbitrio no puede prosperar;

TERCERO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referida a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia y que se encuentra reconocido además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos- sino porque además se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una determinación;

CUARTO: Que la acertada resolución del asunto puesto en conocimiento del Tribunal de Casación amerita considerar que el juicio de autos versa sobre una demanda de indemnización de perjuicios que doña nombre reservado interpuso en contra de Inmobiliaria Puerta Sur S.A, aclarando posteriormente que el demandado es Inmobiliaria Ebcosur S.A, en razón de los desperfectos del inmueble ubicado en domicilio reservado, adquirido a la demandada el 21 de agosto de 2007, defectos que han requerido numerosos arreglos, algunos de los cuales ameritaron que la actora abandonara el inmueble y se trasladara a otra vivienda de la inmobiliaria, sin que aún se hayan podido solucionar.

Invocando el estatuto de responsabilidad previsto en el artículo 18, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en el artículo 1.2.3 de su Ordenanza, demandó el pago de $ 13.000.000 por el daño emergente sufrido -que hizo consistir en los gastos médicos originados por un síndrome vertiginoso que le ocasionó la inhalación de materiales tóxicos en su vivienda, por concepto de transporte y comunicaciones telefónicas y personales con los representantes de la sociedad-; $ 2.000.000 a título de lucro cesante, al no haber podido habitar su domicilio durante los días en que se realizaron las reparaciones y los trastornos que ello generó en su vida cotidiana, y $ 13.000.000 por compensación del daño moral, que relaciona con la lesión a sus sentimientos al habitar una casa que presenta defectos, debiendo asumir el pago de un dividendo por años, vinculándolo también a las molestias, pérdidas de tiempo y malos ratos que ha debido soportar producto de la negligencia y poca sensibilidad con que la empresa demandada y la constructora han atendido sus reclamos.

La demandada contestó la acción negando los hechos y postulando que el uso de la vivienda y su mal uso depende enteramente de la actora, desconociendo así la responsabilidad que se le atribuye;

QUINTO: Que el fallo de primer grado desestimó la acción por considerar el sentenciador que la actora no logró acreditar los presupuestos materiales de su acción, sin poder arribar a la convicción de que el demandado ocasionó un daño que deba ser indemnizado.

Sin embargo, el Tribunal de Alzada, conociendo de la apelación interpuesta por la demandante, revocó lo resuelto y acogió la acción, al estimar los jueces que se encuentra acreditado suficientemente en autos que la actora sufrió, en la vivienda que adquirió a la demandada, una serie de fallas constructivas, de acuerdo a las razones que exponen en los basamentos séptimo y octavo de la sentencia.

En cuanto al monto de los perjuicios demandados, expresan que “deberá considerarse que además de los daños que presentó la vivienda y que pudieren haber sido reparados, aún persisten problemas de filtración, tal como lo ha señalado el a quo en el considerando decimotercero de su fallo, lo que seguramente continuará provocando perjuicios a la vivienda de no ser reparados definitivamente. Y en cuanto a la indemnización por daño moral se tendrá presente que atendidas las circunstancias a que se vio expuesta la actora con motivo de los defectos de su casa, naturalmente hubo en ella un efecto emocional negativo y frustrante, toda vez que recién adquirida y ya viviendo en ella tuvo que abandonarla y enfrentar las continuas y repetidas reparaciones por filtraciones, destrucción de alfombra, del piso, de la pintura, del closet etc., etc., todo lo cual afectó su entorno y el ritmo normal de su vida, daño moral que naturalmente debe ser indemnizado. En cuanto al lucro cesante demandado éste no se indemnizará al no haberse acreditado”, condenando a la demandada al pago de $ 6.000.000 como indemnización por daño emergente y $ 6.000.000 por daño moral, con los incrementos que señalan;

SEXTO: Que según se advierte del tenor de los considerandos transcritos, la sentencia impugnada no cumple con los requisitos a los que se ha hecho referencia en los motivos que anteceden, ya que si bien los jueces explicitan razonamientos relativos a la responsabilidad que se le atribuye a la demandada y los daños que presenta la vivienda de la actora, soslayan, por una parte, que ella circunscribió su demanda resarcitoria por el daño emergente únicamente a los gastos médicos en que debió incurrir a propósito de un síndrome vertiginoso que le ocasionó la inhalación de materiales tóxicos en su vivienda y a aquellos derivados del transporte y comunicaciones telefónicas y personales con los representantes de la sociedad, respecto de lo cual nada se expresa en el fallo que se revisa y, por otro lado, dejan de analizar y ponderar la prueba rendida a la luz de las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes en el proceso, omitiendo asimismo argumentar, en el sentido de exteriorizar las razones que tuvo en consideración para llegar a la conclusión en la forma como lo hizo.

En efecto, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido considerar los hechos planteados por la demandante como fundamento de su acción y ponderar, a este respecto, toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de ésta así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo;

SÉPTIMO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, tanto en el establecimiento de los hechos sobre los cuales ha de decidirse la procedencia de la acción resarcitoria del detrimento patrimonial alegado, como por la falta de análisis y ponderación de la prueba que a ese respecto pudo generarse.

Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, exigencia procesal que resulta ineludible a fin de dejar a las partes en situación de deducir los recursos respectivos y a este mismo Tribunal de Casación en condiciones de poder dictar sentencia de reemplazo, de conformidad con lo que dispone el artículo 785 del mismo Código, para el caso de tener que acoger el recurso de casación en el fondo.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 170 N° 4, 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la demandada y, en consecuencia, se invalida, en lo pertinente al agravio en estudio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha quince de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 278 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido al otrosí de la presentación de fojas 280 por la parte demandada en contra de la referida sentencia.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.

N° 8.524-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.