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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 15246-201428 ago 2014
Fecha
28 de agosto de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Derecho adquirido
Carátula
nombre reservado/instituto de Normalizacion Previsional
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1706-2013
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11895-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Piedrabuena Richard, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de infracción legal · Derecho adquirido · Fallecimiento · Exigibilidad del derecho · Cobro de prestaciones laborales · Sucesión del causante · Heredero · Bono de incentivo al retiro · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15246-2014, 28 de agosto de 2014, «/instituto de Normalizacion Previsional»

Texto íntegro

1

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 154.

Segundo: Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se infringieron los artículos 6, 7, 16 transitorios de la Ley N°20.212 y 19, 20 y 22 del Código Civil, por lo que solicita que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda. Para fundar el recurso, señala que los sentenciadores del fondo infringieron las normas mencionadas, porque resulta improcedente el pago del bono especial de retiro demandado por los herederos de don nombre reservado de conformidad al artículo 16° transitorio de la Ley N°20.212. Refiere que, de acuerdo a las normas legales citadas, el bono contemplado en el artículo 6 transitorio de dicha ley se “devengará y pagará” por la institución en el que el funcionario cesó en funciones a contar del mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que concede dicho bono. En el presente caso, el decreto, en cuestión, se dictó el 25 de febrero de 2008 y el mes subsiguiente corresponde al 25 de abril de 2008. Sin embargo, al haberse producido el fallecimiento del beneficiario por enfermedad el día 28 de marzo de ese mismo año, sus herederos no tienen derecho a reclamar el beneficio, porque su monto - $21.563.496 – nunca ingresó al patrimonio del causante. Concluye señalando que no se hizo el pago del bono a la sucesión del beneficiario porque, además, el dictamen N°25504 de 3 de junio de 2008 de la Contraloría General de la República lo impediría.

Tercero: Que la lectura del libelo que se examina permite advertir que los sentenciadores hicieron una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, de modo tal que no incurrieron en infracción legal que influya, sustancialmente, en lo dispositivo del fallo. En efecto, los tribunales del fondo establecieron que no resulta aplicable el dictamen de la Contraloría General de la República invocado por la demandada para no pagar el bono objeto de la litis a la sucesión de don nombre reservado, porque de las propias actuaciones de la demandada se concluye que el derecho a percibir el bono por parte del beneficiario le fue reconocido mucho antes de su muerte, esto es, al dictarse la Resolución N°38 de 2 de enero de 2008, momento en que tal beneficio dejó de ser una mera expectativa y pasó a ser un derecho adquirido para don nombre reservado y su descendencia. En tal contexto, como correctamente razonan los sentenciadores de la instancia, la expresión “se devengará” que emplea el artículo 16 transitorio de la Ley N°20.212 debe ser entendida en relación al momento físico en que el bono se hizo materialmente exigible, lo que aconteció antes del fallecimiento de don nombre reservado, esto es, cuando se generó la orden de pago y se envió a la unidad de cuentas corrientes de la institución para procederse a la entrega de las 622 Unidades Tributaria Mensuales al beneficiario.

Cuarto: Que, por ende, es necesario concluir que la alegación efectuada por la recurrente carece de sustento jurídico, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 154 contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 149.

Regístrese y devuélvase.

Nº 15.246-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena R. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiocho de agosto de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.