Casación en el fondo
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- La Interamericana Compañia con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 301-2014
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 949-2012
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Control de admisibilidad en cuenta · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22630-2014, 4 de septiembre de 2014, «La Interamericana Compañia con»
Texto íntegro
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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.-
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos sobre indemnización de perjuicios en procedimiento sumario, tramitados bajo el rol N° 949-2012 del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, caratulados “Chartis Chile Compañía de Seguros Generales S.A. con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó la resolución que acogió la demanda y condenó al demandado a pagar la cantidad de $11.850.286, por concepto de daño emergente, más reajustes e intereses que indica;
2°.- Que el recurrente denuncia en su recurso de nulidad sustancial que el fallo censurado ha vulnerado el artículo 2518 en relación con el artículo 2503 y los artículos 19 y 20, todos del Código Civil, al confirmar la decisión de primer grado y rechazar la prescripción extintiva alegada por su parte. Asevera que la demanda de autos se notificó cuando la acción ya se encontraba prescrita;
3°.- Que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".
Lo anterior obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis, lo cual no ha sucedido en la especie.
4°.- Que, en efecto, versando la defensa del demandado en la prescripción de la acción intentada, prevista en el artículo 2332 del Código Civil, y habiendo servido de sustento a la determinación de los juzgadores la norma contenida en el artículo 9° de la Ley Nro. 18.287, obviamente la exigencia anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hacía valer, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículos 768, 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 182, por la abogada doña Georgina Cornejo Palacios, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de once de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 181.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 22.630-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Carlos Aranguiz Z.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.