Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC)
- Fecha
- 4 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Servicio Nacional del Consumidor con Universidad de Ciencias de la INFORMATICA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3754-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21489-2009
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Disidencia
- RICARDO PERALTA VALENZUELA,RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Invalidación de la sentencia · Declaración de abandono del procedimiento en segunda instancia · Resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento · Acción interés colectivo o difuso · ámbito de aplicación ley del consumidor · Derecho del consumidor · Falta de gestión útil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 440-2014, 4 de septiembre de 2014, «Servicio Nacional del Consumidor con Universidad de Ciencias de la…»
Historia del caso
En el mismo rol 440-2014
- Casación en el fondo Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) 4 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos C-21489-2009, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Sernac con Universidad de Ciencias de la Informática”, en procedimiento especial de protección de interés colectivo o difuso de los consumidores, por resolución de veintinueve de abril de dos mil trece, rectificada por aquella de trece del mayo del mismo año, rolantes a fojas 165 y 184 de estas compulsas, respectivamente, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento planteado a fojas 115, sin costas.
Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 206 de estas compulsas, revocó la citada resolución y, en su lugar, decidió hacer lugar al incidente de abandono del procedimiento.
En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo para ante esta Corte y se trajeron los autos en relación para conocer del asunto.
Considerando:
1°) Que el Servicio Nacional del Consumidor, recurrente en estos autos, denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, al revocar la sentencia de primera instancia, declarando el abandono del procedimiento, el fallo impugnado dejó de dar la correcta aplicación a la norma invocada, lo que permitió que resolviera el asunto como lo hizo.
Al fundar su recurso, el recurrente indica que el presupuesto básico para la declaración del abandono del procedimiento es que debe verificarse un cese de la actividad de todas las partes del litigio, el cual tiene que extenderse por un plazo de seis meses computados desde la dictación de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Agrega que, en el caso de autos, los ministros que dictaron la sentencia impugnada establecieron que la fecha de la última resolución recaída sobre gestión útil, correspondía al 25 de julio de 2012, oportunidad en la que el tribunal de primera instancia citó a las partes a audiencia especial de conciliación y luego, de manera errada, establecieron que hasta el 19 de marzo de 2013 las partes no habían realizado gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, lo cual constituye una falsa aplicación del derecho, por cuanto, como constaba en autos, las partes no cesaron en la prosecución de la causa y, además, se encontraban imposibilitadas de dar curso progresivo a los autos.
Respecto de lo primero, explica que mientras el expediente estaba a la vista en la Corte de Apelaciones de Santiago, el abogado de un grupo de consumidores afectados, partes de la presente causa, con fecha 22 de noviembre de 2012, efectuó una presentación ante el tribunal, solicitando que pidiera el expediente a la Corte con el objeto de dar curso progresivo a los autos y así, evitar incurrir en los presupuestos del abandono de procedimiento, lo que demostraría el interés de las partes en instar por la tramitación del juicio. Indica que a pesar que el tribunal no dio lugar a esa petición, señaló que era “sin perjuicio de otros derechos que se puedan hacer valer ante el Iltmo. Tribunal”, prevención que refleja la existencia de un impedimento no solo para las partes sino para el juzgador, que hacía imposible dar curso progresivo a los autos; la actuación de la parte que hizo la solicitud, en tanto, importa la interrupción de la inactividad, pese a que no haya tenido como efecto la continuación del proceso. Señala que ésta era la única actuación que les permitía el estado en que se encontraba la causa y, sin embargo, la sentencia impugnada, sin expresar mayores argumentos, concluyó que dicha diligencia, entre otras que indica, “no reviste la naturaleza de útil para dar curso progresivo a los autos”. Sostiene, asimismo, que la sentencia omitió referirse a la presentación que hiciera el Servicio que representa ante la Corte de Apelaciones de Santiago, solicitando la devolución del expediente a primera instancia, con fecha 11 de diciembre de 2012, lo que luego de diversas certificaciones se logró, siendo remitido a fines de enero de 2013. Concluye señalando que – como la ha sostenido la jurisprudencia – las partes no han dejado de demostrar su profundo interés en la prosecución del juicio, plasmado en las presentaciones descritas, las cuales eran las únicas que podían realizar, lo que es suficiente para destruir el supuesto de hecho que permite la aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al segundo aspecto aludido, sostiene el recurrente que las partes se encontraban impedidas de dar curso progresivo a los autos en términos diversos a los realizados, por hallarse el expediente original en la Corte de Santiago, según antes explicó, lo cual significaba un obstáculo cuya remoción no dependía de la voluntad de las partes. Explica que la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, que utiliza el artículo 152 citado, se asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada en el desinterés de las partes en obtener una decisión del tribunal respecto el conflicto sometido a su conocimiento, por lo que la jurisprudencia ha entendido que la pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo las consecuencias negativas de su desidia, no obstante lo cual nada se hace por activar el procedimiento. En el caso de autos, indica, el expediente original fue remitido a la Corte de Santiago con fecha 20 de septiembre de 2012, para ser tenido a la vista en cuaderno accesorio a la causa principal, siendo recién devuelto el 24 de enero de 2013, es decir, se mantuvo en el tribunal de alzada por más de cuatro meses, tiempo que fue erróneamente incluido por la sentencia impugnada en el cómputo del plazo para la procedencia del abandono del procedimiento. Explica que era necesario contar con el expediente original para notificar por cédula a una de las partes la resolución que citaba a conciliación, ya que las compulsas no contenían la individualización de todas ellas y además se hacía indispensable contar con él, atendida la diligencia de conciliación decretada, oportunidad en que el juez a quo requería tener un acabado conocimiento de los antecedentes. De lo anterior se desprende, señala el recurrente, que no existió en autos una pasividad imputable a las partes, como exige la doctrina y jurisprudencia, por cuanto no se encontraban en situación de interrumpir efectivamente la suspensión en la tramitación del procedimiento, más aún cuando realizaron, como se explicó precedentemente, las únicas presentaciones posibles tendientes a dar curso progresivo a los autos, lo cual excluye la verificación del supuesto exigido por el artículo 152 del cuerpo legal citado. Reitera el predicamento de que sólo se habrá cesado en la tramitación del juicio, cuando existiendo la posibilidad de que las partes realicen actos útiles a la prosecución del juicio, omiten toda gestión o actuación para llegar al estado de sentencia. Refiere alguna jurisprudencia relativa a la imputabilidad en la prosecución del juicio.
Termina señalando que de no haberse incurrido en los errores indicados, los sentenciadores habrían llegado, necesariamente, a la conclusión de que no se verifican los presupuestos fácticos que hacen procedente la aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, resultaba procedente confirmar la sentencia de primer grado que rechazó el incidente de abandono de procedimiento.
2°) Que, para dilucidar el asunto, es menester señalar previamente que los hechos asentados por los jueces en la instancia son los siguientes:
a) por resolución de 22 de septiembre de 2011, se declaró admisible la acción de interés colectivo deducida en autos, la que fue apelada y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, previa remisión del expediente a dicha Corte, con fecha 20 de octubre de 2011;
b) contra dicha resolución la demandada interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, para lo cual se dispuso se elevaren los autos originales a la Corte Suprema, ordenando la confección de compulsas que fueron remitidas al tribunal a quo;
c) dichas compulsas fueron recepcionadas con fecha 22 de marzo de 2012 y con ellas se inicia el tomo II de la presente causa;
d) por resolución dictada con fecha 25 de julio de 2012, dentro del Tomo II, se citó a las partes a la audiencia de conciliación que prevé la ley;
e) con fecha 21 de septiembre de 2012, la Corte de Apelaciones de Santiago, según consta del Tomo I, solicitó la remisión de los autos originales, por resolución dictada en ingreso Corte N°3874-2012;
f) por resolución de 24 de septiembre de 2012, se dispuso la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, en los términos solicitados;
g) con fecha 22 de noviembre de 2012, la parte representada por el abogado Juan Pablo Crisóstomo, a fin de dar curso progresivo a los autos, solicitó pedir el expediente a la Corte de Apelaciones de Santiago, para proceder a notificar el comparendo de conciliación;
h) con fecha 24 de enero de 2013 se tuvieron por recibidos los autos originales desde la Corte de Apelaciones;
i) con fecha 19 de marzo de 2013, se procedió a la práctica de las notificaciones de la resolución que cita a la audiencia de conciliación;
j) con fecha 25 de marzo de 2013 se procedió a la audiencia de conciliación decretada con fecha 25 de julio de 2012.
3°) Que, como se desprende de los hechos antes señalados, resulta acreditado que entre los días 24 de septiembre de 2012 y 24 de enero de 2013, los autos originales de la presente causa se encontraban en la Corte de Apelaciones de Santiago, para ser tenidos a la vista en el ingreso Corte N°3874-2012.
Se estableció, asimismo, que en primera instancia quedaron las compulsas remitidas desde la Corte, con ocasión de los recursos que da cuenta la letra b) del motivo precedente, y a partir de las cuales se formó el Tomo II de la presente causa. Si bien en dichas compulsas fueron incorporadas determinadas piezas del expediente original, así como la personería de las partes, no constan en ellas antecedentes sobre todos los apoderados y sus respectivos domicilios, para efectos de proceder a la notificación de la resolución que citaba a audiencia de conciliación.
4°) Que, sobre la base de los antecedentes reseñados, la sentencia impugnada decidió declarar el abandono del procedimiento, argumentando que para dar curso progresivo a los autos, la demandante debía proceder a la notificación de la resolución que citó a audiencia de conciliación, a todas las partes del juicio, diligencia que habría concluido el 19 de marzo de 2013, cuando había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la actuación del 23 de noviembre de 2012 (entre otras cuya fecha enuncia), “no reviste la naturaleza de útil para dar curso progresivo a los autos.”
5°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 del estatuto procesal, el procedimiento “se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Como se ha sostenido reiteradamente, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado espacio de tiempo, sin instar por la prosecución del juicio. Ahora bien, el período de inactividad que la ley sanciona con el abandono del procedimiento se interrumpe si el litigante realiza cualquiera gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es decir, cualquier diligencia tendiente a llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarias para la “prosecución” del juicio.
6°) Que la voz “prosecución”, no definida por la ley , debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, como la “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el juicio, calidad que indudablemente tiene la petición efectuada por uno de los demandantes -verificada con fecha 22 de noviembre de 2012- en orden a obtener la devolución de los autos originales que se encontraban en la Corte de Apelaciones de Santiago, para notificar la audiencia de conciliación, en la medida que denota, inequívocamente, su voluntad de continuar adelante el procedimiento.
7°) Que, por otra parte, restarle el valor interruptivo al mencionado acto de uno de los demandantes, atendida su falta de eficacia, es desconocer que sí tenía aptitud para lograr el objetivo buscado y por ello ha de ser considerado útil a esos efectos, sin perjuicio que, en definitiva, era además la única acción que el actor podía realizar dado el estado de las cosas -las compulsas no contenían los antecedentes necesarios para notificar a todas las partes del juicio- lo que permite concluir que no concurría en la especie el desinterés que castiga la institución del abandono del procedimiento, ni la desidia o negligencia de quien se mantiene inactivo, pudiendo instar por la prosecución del juicio.
8°) Que, de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que la gestión realizada por el demandante con fecha 22 de noviembre de 2012, tuvo la virtud de interrumpir el tiempo de inactividad que se encontraba corriendo desde la resolución que citó a audiencia de conciliación -25 de julio de 2012- de modo que al resolver los jueces del fondo en sentido contrario, han hecho una errada calificación jurídica de los hechos, incurriendo en una falsa aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que conduce a acoger el recurso de casación, desde que ello condujo a sancionar al demandante por una inactividad inexistente, lo que habrá de ser corregido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 220 de este cuaderno de compulsas, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 206 del mismo cuaderno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada.
Se previene que el ministro Sr. Blanco concurre a la decisión teniendo, además, presente que el tiempo durante el cual el expediente original se encontraba en la Corte de Apelaciones -entre los días 24 de septiembre de 2012 y 24 de enero de 2013- debe ser descontado para efectos del cómputo del plazo a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, desde esta perspectiva, cualesquiera sean los actos de interrupción efectuados por los demandantes, no habían transcurrido los seis meses que la norma exige para que proceda el abandono del procedimiento, desde que se citó a la audiencia de conciliación.
Acordada contra el voto del abogado integrante señor Ricardo Peralta, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, por estimar que los jueces recurridos hicieron una correcta aplicación de la norma que se denuncia infringida. En efecto, la única gestión útil para dar curso progresivo a los autos, después de la resolución de veinticinco de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 87 de estas compulsas -que dispuso citar a las partes a audiencia de conciliación- era notificar a todas las partes que figuran en el proceso de la audiencia fijada, de manera que el impulso procesal correspondía a los litigantes.
Redactó la ministro Andrea Muñoz S.
Regístrese.
N°440-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Chevesich y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.