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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13566-201315 sep 2014
Fecha
15 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interés legítimo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 601-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 791-2011
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1681, 1682, 1683
Descriptores
Interés legítimo · Nulidad absoluta · Interés actual · Renta Vitalicia · Usufructo · Interés pecuniario · Interés real · Interés en la declaración de nulidad · Sanción civil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13566-2013, 15 de septiembre de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 13566-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de septiembre de dos mil catorce.

En cumplimiento de la decisión que antecede y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos cuarto, quinto, duodécimo y decimocuarto a decimoséptimo, que se eliminan. Asimismo, en el considerando decimotercero se suprime la frase “y conclusiones reseñadas”.

Del mismo modo, se reproduce la sentencia que se invalida, salvo sus motivos segundo, tercero y quinto a décimo, que se suprimen.

Igualmente, cabe tener en consideración del fallo de casación que antecede sus razonamientos cuarto a sexto.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1º.- Que para que prospere la acción de nulidad absoluta por simulación relativa impetrada por la actora, respecto del contrato de renta vitalicia y usufructo por el cual su madre transfirió la propiedad del predio “Santa Marta Pilauco”, resulta indispensable que la demandante demuestre contar con un interés en la declaración de nulidad en los términos exigidos por el artículo 1683 del Código Civil, pues precisamente de ello dependerá la titularidad de la acción que ejerce.

2º.- Que en efecto cabe recordar que la nulidad absoluta constituye una sanción civil que cobra vigor ante la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de los mismos. Las características esenciales de esta figura sustantiva fluyen de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, en conformidad al cual ella “puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años”.

De acuerdo a la norma citada, la prerrogativa que estatuye queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente declaración de nulidad. De ahí que sea dable colegir que el referido interés corresponde a un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su titularidad. Al ser así, significa que los jueces están obligados a examinar su concurrencia. Seguidamente, se hace necesario añadir que, en todo caso, el referido interés ha de ser uno de índole patrimonial, que no sólo debe ser alegado, sino además acreditado por quien pretende que la nulidad sea declarada y, en fin, que ha de existir al tiempo de producirse el vicio correlativo, es decir, ha de ser coetáneo y no posterior a su verificación, porque sólo de esa manera se produce la necesaria conexión entre ese vicio y el interés que se arguye.

3º.- Que, como se ha dicho, la actora basa su interés para impetrar la nulidad del contrato de renta vitalicia impugnado en la causa, celebrado mediante escritura pública otorgada el 21 de julio de 2007, en su calidad de legitimaria e hija de la beneficiaria, quien a la fecha de la presentación de la demanda, se encontraba viva, pues incluso fue demandada en autos, compareciendo al juicio debidamente representada.

Al efecto, ha de tenerse en cuenta que durante la vida de la causante, existirá entre ésta y sus legitimarios -quienes sólo al abrirse la sucesión adquirirán la calidad de herederos- una relación de la cual dimanan intereses jurídicos, mas no de la entidad del que se precisa para incoar la nulidad de autos, esto es, el que habría de concurrir en pos de obtener que se deje sin efecto un negocio celebrado por aquélla pariente de la actora, en virtud del cuál se enajena un inmueble que, por ende, no llegará a integrar el activo de la futura comunidad hereditaria que nacerá a la vida jurídica recién con la muerte de ese causante.

4º.- Que entonces resulta evidente que, a la fecha de la interposición de la demanda, la demandante carecía de un interés real, actual, pecuniario y legítimo que se exige para impetrar la acción de nulidad absoluta, razones por las cuales la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por simulación relativa será rechazada.

Y visto además lo estatuido en los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechaza la objeción de documentos de fojas 709, sin costas.

II.- Que se revoca la sentencia de veintisiete de abril de dos mil trece, escrita a fojas 576 y siguientes, sólo en cuanto acogía con costas la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por simulación relativa de fojas 7, intentada por nombre reservado en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Importadora e Inversiones Z.G. Limitada y Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada y, en su lugar, se la rechaza, sin costas, por estimar que la actora tuvo motivo plausible p ara litigar.

III.- Que se la confirma en lo demás no apelado.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Rol N° 13.566-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A. Héctor Carreño S., Juan Fuentes B., y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a quince de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.