Interés legítimo
- Fecha
- 15 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Tema
- Interés legítimo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 601-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 791-2011
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1186, 1187, 1200, 1204, 1216, 1463, 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 766, 767, 768 - Descriptores
- Interés legítimo · Recurso de casación en el fondo · Simulación relativa · Renta Vitalicia · Usufructo · Interés pecuniario · Interés real · Acción de nulidad del contrato · Interés subjetivo · Lesión patrimonial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13566-2013, 15 de septiembre de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 13566-2013
- Casación en el fondo Interés legítimo 15 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 13.566-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de renta vitalicia, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Letras de Osorno, bajo el Rol N° C-791-2011, los demandados deducen sendos recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de once de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 716 y siguientes, en cuanto confirma el fallo de primer grado, de fecha veintisiete de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 576 y siguientes, que acoge la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por simulación relativa y, en consecuencia, declara nulos absolutamente por simulación los contratos de renta y usufructo vitalicios materia de este juicio y el contrato de donación irrevocable que dichos contratos ocultan o encubren; ordena la cancelación de las inscripciones conservatorias a nombre de los demandados que indica; restablece la vigencia de la inscripción de dominio a nombre de doña nombre reservado; y ordena que los demandados doña nombre reservado, don nombre reservado, Importadora e Inversiones Z.G. Limitada y Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada, deberán restituir el inmueble “Santa Marta Pilauco” a nombre reservado, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada nombre reservado denuncia infracción al artículo 1683 del Código Civil, en cuanto dispone que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello.
La infracción a esta norma se produce, en concepto del recurrente, porque la demandante, en su calidad de legitimaria, carece de interés para demandar en vida de la futura causante, la nulidad de los actos y contratos por ella celebrados.
Explica que la jurisprudencia exige que el interés se traduzca en la existencia de un derecho subjetivo del actor, lo que impide que la acción de nulidad se fundamente en meras expectativas; interpretación de la norma que en caso que el demandante sea un tercero ajeno al contrato ha de ser siempre restrictiva.
En cuanto a las características del interés para alegar la nulidad absoluta, expresa el recurso que éste debe ser patrimonial lo que, por cierto, excluye las meras expectativas; además debe existir al momento de celebrarse el acto o contrato, y debe tener su causa en la lesión o perjuicio producido por la infracción.
Conforme a lo anterior, concluye el recurrente que la actora, en su calidad de legitimaria, no tiene un derecho subjetivo sino una mera expectativa, que no satisface el interés que exige el citado artículo 1683. No basta que se afirme que aquélla podrá heredar en el futuro, por cuanto ello supone dos hechos futuros e inciertos, a saber que la causante conserve integro su patrimonio y que la actora suceda a la causante.
Agrega que, por lo demás, si bien la legítima nace de relaciones filiales, ella solo es protegida a la muerte del causante. Sólo en algunos casos se reconoce un “derecho larvario”, como en las hipótesis de los artículos 1492, 1078 y 761 del Código Civil, pero sólo para impetrar medidas conservativas y no la nulidad.
Finalmente, en apoyo de sus afirmaciones cita una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco Rol 903-2012, de fecha 7 de marzo de 2013, más la opinión del profesor Hernán Corral, expresada en el artículo “El ejercicio de la acción de nulidad por un tercero no contratante”, contenido en Estudios de Derecho Civil III. Jornadas de Derecho Civil, Valparaíso 2007, Legal Publishing y jurisprudencia de esta Corte Suprema contenida en los fallos rol 5086-11, 8119-10, 3402-06, 1083-12 y 3135-12.
Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda interpuesta, con costas.
SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo de los demandados nombre reservado, Importadora e Inversiones Z.G. Limitada y Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada, denuncia como primer capítulo de normas infringidas el artículo 1683 del Código Civil en relación con los artículos 7° y 20 inciso 1° de la “Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes” y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Explica, en síntesis, que estas normas se infringen porque el citado artículo 1683 exige un interés actual, patrimonial, inmediato o coetáneo a la interposición de la demanda y, en la especie, la demandante no es heredera y, por ende, no ha incorporado a su patrimonio el derecho de heredera forzosa y no puede demandar la nulidad absoluta.
Como segundo apartado de preceptos conculcados reclama la infracción de los artículos 1681, 1682, 1700, 1708 y 1709 inciso 2° del Código Civil y 428 y 429 inciso final del Código de Procedimiento Civil.
La infracción de estas normas se produce, en su concepto, porque conforme al artículo 1700 la escritura pública hace plena fe de la verdad de su contenido en favor de los declarantes y de terceros que adquieren dichos derechos, empero la sentencia establece la falta de veracidad de las declaraciones de la escritura pública en que se contiene el contrato de renta vitalicia y usufructo, sin justificar la concurrencia de las hipótesis de los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil; lo que por lo demás se hace al alero de prueba testimonial prohibida al tenor de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil y de prueba de presunciones que tampoco desvirtúa el carácter de plena prueba de la escritura pública, por lo que no debió darse lugar a la nulidad.
Finalmente, en un tercer apartado, se alega transgresión de los artículos 1545, 1546, 1560 inciso 2°, 1564 inciso 2° y 3°, 1681, 1682 y 1700 del Código Civil y 156 inciso 2°, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Según el recurso estas normas se infringen porque se ha acreditado que la beneficiaria de la renta vitalicia, luego de celebrar este contrato, pactó con el nudo propietario un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble y que cada una de las partes dedujo acciones de cumplimiento en contra de la otra, quedando subsistentes los actos procesales realizados, lo que evidencia que la Sra. nombre reservado hizo valer su calidad de usufructuaria y en tal carácter arrendó el inmueble, dando así aplicación al contrato de renta vitalicia y usufructo, demostrando con ello que la intención de los contratantes efectivamente fue celebrar un contrato de renta y usufructo vitalicios y por tanto no encubren una donación.
Pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda subsidiaria interpuesta por el demandante, con costas, declarándose que la demandante carece de legitimación para ejercer la acción de nulidad absoluta por carecer de interés jurídico actual y pecuniario.
TERCERO: Que para una correcta resolución de los recursos intentados en autos, conviene tener presente que la sentencia recurrida de segunda instancia confirmó el fallo de primer grado, en la parte que acogió la demanda subsidiaria intentada por nombre reservado, de nulidad absoluta por simulación relativa del contrato de renta vitalicia y usufructo, celebrado por escritura pública de 21 julio 2007 entre su madre nombre reservado, como beneficiaria, y su hermana nombre reservado y el hijo de esta última, nombre reservado, como deudores en partes iguales, contrato en virtud del cual se acordó a favor de la Sra. nombre reservado una renta vitalicia de 20 unidades de fomento mensuales y un usufructo vitalicio sobre el predio Santa Marta Pilauco de 133.148 metros cuadrados, conviniéndose como precio la suma de $20.000.000, valor que la beneficiaria pagó con la transferencia del predio ya referido a nombre reservado y nombre reservado, quien, a su vez, luego aportó sus derechos en el inmueble a la Sociedad Importadora e Inversiones ZG Limitada, la que a su vez aportó los derechos en la nuda propiedad a la Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada.
La sentencia censurada concluye, en síntesis, que el contrato en cuestión es simulado, en razón de que los demandados nombre reservado y nombre reservado no han efectuado el pago de la renta o pensión vitalicia a que se obligaron para con doña nombre reservado, encubriendo con ello una donación irrevocable, que también es nula porque carece del trámite de la insinuación y adolece de causa ilícita.
En cuanto a la alegación de los demandados sobre la falta de interés de la actora para impetrar la nulidad absoluta, el fallo sostiene, en su considerando octavo, que la demandante tiene interés en impetrar la nulidad por simulación, debido a que la calidad de legitimario, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1181 y 1182 del Código Civil, no supone necesariamente que haya acaecido la muerte del causante, pues ese estatus de heredero forzoso lo da el parentesco y no el fallecimiento. Indica que, consecuente con lo expuesto, quien tiene la calidad de hijo tiene a su vez la calidad de legitimario y si bien es la muerte del causante le que le da derecho a impetrar la legítima, desde antes del fallecimiento la calidad en sí ya existe, por tratarse de un vínculo legal intersubjetivo que genera intereses jurídicos y esa relación jurídica implica que hay un interés jurídicamente comprometido, aseveración que encuentra sustento en los artículos 1204 inciso 1°, 1226 inciso 3°, 1200 inciso 2° y 1463 del Código Civil.
CUARTO: Que del mérito de los argumentos que sustentan los recursos de casación y de los fundamentos del fallo recurrido, fluye que la controversia a dilucidar radica en determinar si la demandante posee el interés que el artículo 1683 del Código Civil exige para impetrar la nulidad absoluta, en la especie del contrato de renta vitalicia y usufructo celebrado por su madre, encontrándose ésta viva a la fecha de la interposición de la demanda.
Sobre el punto conviene recordar que la prerrogativa que estatuye la norma recién citada queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente declaración de nulidad, el que constituye un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su titularidad.
Al respecto, esta Corte ha dicho (Rol 1083-2012) que para que un tercero ajeno al contrato tenga el “interés” a que se refiere el artículo 1683 para alegar la nulidad, debe cumplir las siguientes condiciones:
a.- El interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial.
b.- El interés ha de residir, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos.
c.- Debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético; una mera expectativa no constituye un interés real.
d.- Ese interés debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad.
e.- El interés debe nacer precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley y que es la causa de que su patrimonio se vea perjudicado; en otras palabras, que dicho interés tenga en esa contravención, determinante a su vez del perjuicio pecuniario, su causa jurídica y necesaria.
f.- Y que el interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado sino debe ser probado. Si ese interés no se acredita debidamente, la acción de nulidad debe ser rechazada.
En conclusión, el "interés" a que se refiere el artículo 1683 de código sustantivo para alegar la nulidad, además de ser de carácter patrimonial, de residir precisamente en la obtención de la nulidad absoluta del acto o contrato, de ser real y no meramente hipotético y tener su origen en la lesión patrimonial que sufre el interesado por la ejecución del acto o la celebración del contrato, debe ser “legítimo”, lo que supone fundarse en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad.
QUINTO: Que en este sentido, cabe precisar que el interés que invoca la actora para impetrar la nulidad de la renta vitalicia y usufructo de marras emana de su calidad de legitimaria de uno de los contratantes, afirmando la demandante que el contrato en cuestión burla sus derechos en la legítima que le corresponde respecto de su madre, pues mediante él se transfirió de manera gratuita a los demandados la nuda propiedad del inmueble “Santa Marta Pilauco”, del que era propietaria su progenitora, con lo cual se materializó una donación irrevocable que se disfrazó con la apariencia de renta vitalicia para desheredar a un legitimario en beneficio de otro.
Corresponde entonces determinar si es posible invocar la calidad de legitimario, para obtener la invalidación de un acto cuyos efectos se dicen perniciosos para la actora, mientras no se produzca el fallecimiento del futuro causante.
SEXTO: Que al respecto esta Corte ha manifestado que si bien no se discute en doctrina que la legítima existe en vida del causante y la calidad de legitimario, como vínculo que genera intereses jurídicos, está reconocida y protegida legalmente desde su origen, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1186, 1187, 1200, 1204, 1216, 1463, inciso 3° del Código Civil, mientras no se produzca la muerte del causante los legitimarios no tienen todavía un derecho cierto en su contra, pues sólo al fallecimiento de aquél se confirmará esa prerrogativa que hasta entonces habrá tenido carácter condicional, por lo que no pueden impugnar los actos de disposición de bienes que éste realice durante su vida. Sólo una vez acaecida la muerte del causante, se consolida el derecho de los herederos forzosos y es por ello que la ley les confiere protección otorgándoles acciones tales como aquéllas que les autorizan para pedir la reforma del testamento que perjudique sus legítimas o para solicitar la restitución de los bienes que el causante haya donado en perjuicio de tales asignaciones (Fallo CS Rol Nº 2749-2013).
Por lo demás, tal conclusión resulta acorde con lo manifestado por esta Corte, por ejemplo, en fallos de 24 de agosto de 1989, publicado en Fallos del Mes Nº 369, p. 444; de 30 de octubre del 2003, publicado en Fallos del Mes, Nº 515, p. 648 y de 11 de julio del 2011, en los autos rol 4110-10; y también se muestra conforme con la doctrina nacional mayoritaria, en particular, con lo expresado por los profesores Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, en Derecho Sucesorio, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, Nº 929, p. 934.
Por esta razón ha de concluirse que la calidad de legitimaria que la demandante invoca en relación con su madre, en tanto no se produzca el fallecimiento de esta última, no le confiere un legítimo interés de contenido patrimonial que la habilite para ejercer la acción de nulidad por simulación intentada, en razón de que la afectación de su legítima, mientras no se produzca la apertura de la sucesión, resulta sólo eventual.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los jueces del fondo han efectuado una incorrecta aplicación del artículo 1683 del Código Civil, error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, al haber acogido la demanda de nulidad por simulación relativa intentada por la actora, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva, sin que sea necesario analizar las demás infracciones que se denuncian en los arbitrios intentados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acogen los recursos de casación en el fondo deducidos en lo principal de fojas 723 por la demandada nombre reservado y en lo principal de fojas 759 por los demandados nombre reservado, Importadora e Inversiones Z.G. Limitada y Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada, ambos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha once de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 716 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Rol N° 13.566-2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A. Héctor Carreño S., Juan Fuentes B., y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a quince de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.