Falta de personería
- Fecha
- 17 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Finmeris Servicios Financieros S.A. con Genesis S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 462-2013
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22433-2011
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 19.983: art. 1 - Descriptores
- Falta de personería · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cesión de créditos · Prestación del servicio · Inoponibilidad de excepciones personales · Purga de la mora
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1601-2014, 17 de septiembre de 2014, «Finmeris Servicios Financieros S.A. con Genesis S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 1601-2014
- Casación en el fondo Falta de personería 17 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de primer grado de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, rolante a fojas 99, con excepción de su considerando 8°, que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Lo expresado en los motivos cuarto a decimonoveno del fallo de casación que antecede y considerando, en la especie, el estadio procesal en el que se encuentra este juicio; las particulares excepciones que puede deducir el demandado en una gestión de notificación judicial de facturas, y; que los argumentos invocados como fundamentos de la oposición del demandando, sea porque resultan improcedentes –excepción dilatoria de falta de personería- sea porque son inoponibles al cesionario –falta de prestación de servicios-, conducen a concluir que deberá ser desestimada la oposición en examen, acorde estatuyen los artículos 3 y 7 de la Ley 19.983, razones por las cuales se confirma la sentencia apelada, de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, rolante a fojas 99 y siguientes de estas compulsas.
Acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Baraona, quien fue del parecer de revocar la decisión de primer grado, en virtud de las consideraciones vertidas en el fallo de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Señora Maggi y del voto en contra, su autor.
Rol N° 1601-2014.
Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.