Falta de personería
- Fecha
- 17 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Finmeris Servicios Financieros S.A. con Genesis S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 462-2013
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22433-2011
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Falta de personería · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inoponibilidad de excepciones personales · Falta de prestación del servicio · Purga de la mora
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1601-2014, 17 de septiembre de 2014, «Finmeris Servicios Financieros S.A. con Genesis S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 1601-2014
- Casación en el fondo Falta de personería 17 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 22.433-2011, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, gestión preparatoria de notificación de factura, comparecieron don nombre reservado y don nombre reservado, en representación de Finameris Servicios Financieros S.A., solicitando se disponga la notificación judicial de cobro de la factura que singularizan.
Fundamentando su pretensión, señalan que su representada es dueña de la factura N° 322, de fecha 14 de enero de 2011, por la suma de $72.425.091, emitida por Sociedad Comercial USSER Limitada, cedida a su parte el 20 de enero de 2011 y notificada a su deudor.
Añaden que la factura en cuestión fue debidamente recepcionada y, por lo tanto, debe tenerse por irrevocablemente aceptada de acuerdo al artículo 3º de la Ley 19.983, considerando, asimismo, que la cesión fue notificada a la demandada, no existiendo reclamo alguno a su respecto.
La demandada, dentro del plazo legal, se opuso a la gestión de notificación, alegando, en primer término, la excepción dilatoria de falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, basada en que la cesión del crédito no fue válidamente notificada a quien representa legalmente a su parte.
Seguidamente, sostuvo, de conformidad a lo preceptuado en la letra d) del artículo 5° de la Ley 19.983, la falta de prestación de los servicios convenidos y cuyo cobro se pretende. En efecto, explicó que el hasta ahora titular del derecho, la Sociedad Comercial Usser Limitada, no prestó los servicios pactados, tanto que emitió una nota de crédito, la que desde el punto de vista tributario anula contable y tributariamente la pretensión de cobro en cuestión. Es así, como la referida sociedad a pesar de las múltiples y fallidas gestiones intentadas, no pudo cumplir con entregar el servicio contratado, lo que dio origen a la facultad legal de su parte de no pagar por labores respecto de las que no percibió la justa contraprestación a la que se obligó la sociedad cedente del crédito, constituyendo tal circunstancia la materialización del principio “la mora purga la mora”, o la excepción de contrato no cumplido, es decir, sin prestación del servicio, por lo que se encuentra legalmente habilitada para negarse al pago.
El actor evacuando el traslado conferido, señaló que con fecha 14 de enero de 2011 se emitió la nota de crédito N° 16 que anuló la factura N° 314, en razón de existir un error en la fecha de emisión y vencimiento de la misma. Con motivo de lo anterior, la Sociedad Comercial Usser Limitada remplazó el mismo 14 de enero a la contraria 3 Génesis S.A., la factura original aludida por la número 322 -cuya notificación se pretende- por la suma de $72.425.091, instrumento este último que no fue reclamado dentro del plazo legal, por lo que se debe tener por irrevocablemente aceptado.
Por sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 99 y siguientes de estas compulsas, el señor juez titular del tribunal referido en el primer acápite de esta expositiva, rechazó la impugnación deducida, sin costas.
Apelado ese fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de once de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 116 y siguientes, lo revocó y, en su lugar, declaró que se desestima la notificación judicial de cobro de la factura N° 322, emitida con fecha 14 de enero de 2011.
En contra de esta última decisión, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en las siguientes normas:
a) Infracción de lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 19.983. Asevera que de acuerdo a los documentos que obran en autos y en especial a la declaración de los testigos que el mismo fallo cuestionado cita, no consta el hecho que la demandada haya reclamado respecto del contenido de la factura en cualquiera de las formas y en el plazo que estipula el artículo mencionado. Por esta razón, el documento cuyo cobro se persigue se entiende irrevocablemente aceptado y respecto de él, las excepciones personales que haya podido oponerse al cedente de la factura son inoponibles al cesionario de la misma.
Por el motivo expuesto, al analizar la naturaleza jurídica de la excepción de falta de prestación de servicios alegada por la contraria, resulta evidente que se trata de una defensa de carácter personal, que busca atacar ciertas obligaciones que sólo pueden hacerse exigibles respecto de ciertas y determinadas personas. Luego, dicha excepción en ningún caso ataca el título en sí mismo, sino que por el contrario, dice relación con las obligaciones contraídas entre el cedente de la factura y el obligado al pago de la misma, pudiendo, entonces, exigirse sólo respecto de aquél;
b) Conculcación del artículo 7° en relación con el inciso 2° del artículo 9°, ambos de la Ley 19.983. Explica que la primera de las disposiciones referidas establece la forma en que se debe practicar la cesión del crédito expresado en una factura. Sin embargo, esta norma fue transgredida por la sentencia rebatida, así como también aquellas de carácter general que regulan la cesión de créditos, en atención que ha sido el propio legislador quien estableció que la cesión de la factura producirá todos sus efectos a partir del 6º día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la misma. Así las cosas, teniendo presente la fecha de la cesión así como la de envío de la carta certificada de notificación, esto es, el 20 de enero de 2011, resulta evidente que al momento de la anulación de la factura, ésta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º citado, ya había producido sus efectos.
A mayor abundamiento, y por aplicación de las normas sobre cesión de créditos -artículos 1901 y siguientes del Código Civil- atendida la naturaleza de esta institución, necesariamente se debe concluir que al momento en que la demandada solicitó a la cedente que anulara la factura en cuestión, esta última ya no era dueña de la misma, razón por la que carecía de facultades para acceder a lo solicitado.
En este punto pone de relieve que las sociedades antes mencionadas se encontraban en pleno conocimiento de la cesión del crédito, toda vez que la empresa que anuló la factura, fue precisamente quien la cedió, razón por la cual no podía menos que saber que ya no era dueña de la misma y, por otra parte, la demandada ya había sido notificada de la cesión conforme a la normativa pertinente, sin que la hubiera objetado, de manera tal que produjo todos y cada uno de sus efectos;
c) Contravención a las normas reguladoras de la prueba. Dice el recurrente que tal quebrantamiento se produce al tiempo que la sentencia asigna valor a la declaración de la testigo doña nombre reservado, quien señaló que en el mes de junio del año 2011 y previa solicitud de la demandada procedió a anular la factura N° 322 cuyo cobro se persigue en estos autos. Esto, debido a que como se señaló en los acápites anteriores, la factura en cuestión ya había sido cedida a su parte en el mes de enero de ese año, por lo que al momento de su anulación, la empresa para la que trabajaba la testigo no era dueña de ese documento;
SEGUNDO: Que, para una mejor inteligencia del asunto y de lo que se dirá a continuación, resulta útil recordar que no existe discusión respecto a que la actora es dueña de la factura N° 322, de fecha 14 de enero de 2011, por la suma de $72.425.091, emitida por Sociedad Comercial USSER Limitada, cedida a su parte el 20 de enero de ese año y notificada en esa fecha la cesión al deudor.
Asimismo, constituye un hecho asentado por los jueces del mérito que la factura en cuestión fue anulada, según da cuenta la nota de crédito N° 00017 de fecha 30 de junio de 2011;
TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, la Corte de Apelaciones revocó la decisión de primer grado que desestimó la impugnación deducida por el demandado, declarando en su lugar que ésta quedaba acogida. Para decidir así, el tribunal de alzada sostuvo que, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en la Ley N° 19.963 que rigen la materia en cuestión, no es posible soslayar que la presente gestión tiene por finalidad dotar al documento de mérito ejecutivo, con todas las consecuencias y efectos que ello implica. De forma tal que deben, también, aplicarse las disposiciones del Libro Tercero Título I del Código de Procedimiento Civil “Del Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar”, por lo que corresponde atender a los artículos 426, 439 y 422 del código citado que exigen para que proceda la ejecución que la obligación sea actualmente exigible, líquida y que no se encuentre prescrita. Estas condiciones –afirma- deben configurarse respecto de la obligación contenida en la factura cuya notificación se persigue, lo que conforme al mérito de los antecedentes, que dan cuenta que ésta fue anulada, permite concluir que dichos requisitos no concurren en la especie;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente: 1.- que al no haber reclamado el deudor del contenido de la factura dentro del plazo que contempla el artículo 3° de la Ley 19.983, debe entenderse que ésta se encuentra irrevocablemente aceptada, siendo improcedente que a su respecto el demandado pretenda excepcionarse mediante defensas de carácter personal que sólo podía alegar en relación al cedente de la misma; 2.- que al haberse cumplido la totalidad de los trámites exigidos por el legislador, sólo es posible concluir que al tiempo de la anulación de la factura de autos, la cesión del crédito contenido en ella había producido todos sus efectos jurídicos; 3.- que el tribunal de alzada arribó a la conclusión impugnada, contraviniendo las normas que regulan la prueba, en particular en lo que dice relación con la declaración de la testigo doña nombre reservado y; 4.- que siendo todo ello así, correspondía dar lugar a la gestión preparatoria de notificación de factura;
QUINTO: Que no obstante el orden propuesto en el arbitrio en examen, en lo que toca al último acápite en que se funda, esto es, la denuncia de infracción a las normas que regulan la prueba, es posible advertir una defectuosa construcción del mismo, en tanto no enuncia norma alguna que revista tal carácter y mucho menos un desarrollo fáctico y jurídico evidenciado en el análisis de las respectivas motivaciones del fallo censurado, omitiendo entonces, los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de las normas, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Atento a lo expresado, resulta inconcuso que en este apartado, el recurso que se analiza carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador;
SEXTO: Que a mayor abundamiento, si lo que pretendió el recurrente fue acusar la transgresión de lo preceptuado en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, debe apuntarse que respecto de la prueba de testigos y su ponderación, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido de manera invariable que esta norma no reviste la naturaleza de ser reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil, teniendo además en consideración que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para calibrar cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control de este tribunal de casación;
SÉPTIMO: Que lo reseñado en el motivo cuarto que precede, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba fundamentalmente, en definir la naturaleza de la excepción deducida por la demandada y la posibilidad de impetrar las alegaciones como las que aquí se han vertido, en contra de la solicitante en su calidad de cesionaria del crédito en cuestión;
OCTAVO: Que, en este punto de la reflexión, atendidos los fundamentos de la defensa formulada por el demandante de autos y ahora recurrente, se observa provechoso recordar algunos aspectos relativos a la factura, en cuanto a la naturaleza de título de crédito que le viene otorgada por el legislador especial.
El tratamiento de la factura no es reciente en nuestro ordenamiento jurídico. Ya el Decreto Ley de 8 de febrero de 1837 se refería a ella, a propósito del procedimiento ejecutivo. Posteriormente, con el advenimiento del Código de Procedimiento Civil, se entendía que la factura se encontraba comprendida en el cuarto numeral de su artículo 434, “eso sí, siempre que medie reconocimiento con fines ejecutivos, argumentando que el codificador comprendió en el N° 4 todos los instrumentos privados a que se refería el decreto ley de 1837, pues el instrumento privado reconocido o mandado tener por reconocido tiene valor de escritura pública, razón ésta de su calidad ejecutiva”. (David Toro Melo y Aníbal Echeverría Reyes, “Código de Procedimiento Civil Anotado”, Imprenta, Litografía y Encuadernación Barcelona, 1902, pág. 420).
Antes de la Ley N° 19.983, el cobro judicial de la obligación se podía iniciar con una gestión preparatoria de la vía ejecutiva -reconocimiento de firma o confesión de deuda- pero, si el citado negaba la firma o la deuda, debía iniciar un juicio ordinario.
La dictación de la Ley Nº 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, tuvo por objeto el de fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma, para facilitar su cobro.
Si se revisa la historia fidedigna del establecimiento de la ley, encontramos que en el Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, se lee: “Los fundamentos de la iniciativa se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que el documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. No obstante la importancia que reviste la factura en el tráfico comercial, nuestro ordenamiento jurídico no consagra un procedimiento expedito para el cobro del importe consignado en la misma, a diferencia de lo que ocurre con otros documentos similares, como es el recibo otorgado por el consignatario en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador en el contrato de transporte, que se regula en el artículo 166 y siguientes del Código de Comercio”.
Luego, fiel al sistema del Código de Procedimiento Civil, la ley en mención, ha conferido mérito ejecutivo a la factura, aunque asignándole preliminarmente el cariz de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria, para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva;
NOVENO: Que, empero, faltando la antedicha gestión preparatoria de la vía ejecutiva afinada, ya porque, seguida la misma, se ha visto frustrada por la impugnación deducida por el notificado judicialmente de la cuarta copia cedible del referido instrumento o, porque se halla prescrita la acción ejecutiva o, simplemente, porque el beneficiario del documento o su cesionario no recurren a la vía ejecutiva, se tendrá el procedimiento ordinario para instar por el cobro del crédito que ha servido a la emisión del título, documento que en esta sede de lato conocimiento adquiere gravitación probatoria respecto del negocio del que emerge la obligación de cuya declaración y cobro se trata;
DÉCIMO: Que, frente a las prerrogativas y alternativas de procedimiento con las que cuenta el acreedor, el legislador estimó pertinente dotar al obligado de diferentes instancias para expresar lo pertinente a sus intereses. Es así que en el artículo 160 del Código de Comercio se prescribe: “El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado. No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada”.
Luego, la Ley Nº 19.983 reguló la cesión de la factura y, además, el procedimiento por el cual la misma adquiere el carácter de título ejecutivo.
Estas materias pueden estar vinculadas, pero son evidentemente de naturaleza diversa;
UNDÉCIMO: Que, precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sub lite, corresponde desde ya puntualizar que, al tenor del artículo 4° de la Ley Nº 19.983, la copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones: a) que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención ''cedible'', y b) que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención ''cedible con su factura''.
Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita;
DUODÉCIMO: Que descrito sucintamente el contexto legal o marco jurídico que debe ser consultado en relación a la factura en que se sustenta la pretensión de la actora, cabe señalar que, el artículo 3° de la citada ley dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de treinta días, si bien luego de haber sido recibida conforme y de no haber sido reclamada o devuelta según el procedimiento que determine la ley, más tarde y de acuerdo con lo que dispone el artículo 5°, letra d), es decir, ya en la etapa de notificación de cobro, será factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio.
En efecto, dicho precepto permite que, puesta la factura en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste oponga, en el procedimiento de notificación de cobro dos incidentes, a saber: i) falsificación material de la factura, o guía de despacho o del recibo de que se han recibido las mercaderías o el servicio prestado; ii) Falta de entrega de mercadería o prestación de servicio. De esta forma, el legislador ha acotado las causales de la actividad impugnadora del deudor, dejándola circunscrita a las referidas alegaciones de falsificación material o falta de entrega o prestación. Todo sin perjuicio de las excepciones que pueda oponer a la ejecución, en su oportunidad, si correspondiere;
DECIMOTERCERO: Que, en la especie, a la luz de lo reseñado en el motivo precedente y del mérito del proceso, tuvo lugar la hipótesis prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 19.983, vale decir, la factura expedida por la cedente del actor ha de entenderse irrevocablemente aceptada.
Sin embargo, enfrentado a la notificación judicial del crédito que dicho título representa, el deudor plantea defensas que tocan a la exigibilidad de la obligación respecto del cedente que, por su naturaleza, dice, afectan al cesionario;
DECIMOCUARTO: Que, en su actual redacción, vale decir, aquélla que rige en mérito de la reforma introducida por la Ley Nº 20.323, de 29 de enero de 2009, el artículo 3º de la Ley Nº 19.983 ordena: “serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”. Lo anterior, a su vez, lleva a reparar que, al momento en que se expidió la factura que interesa a la litis, era aplicable la modificación legal aludida.
Ahora bien, se ha argüido por el recurrente que la defensa opuesta por la contraria es de carácter personal y no real y, por lo tanto, resulta aplicable la disposición citada, puesto que a su juicio, al haber producido la cesión del crédito los efectos que le son propios, la excepción fundada en la falta de prestación de los servicios por parte de la cedente y la emisión de una nota de crédito a favor de esta última, le es inoponible;
DECIMOQUINTO: Que en este entendido, conviene dejar expresado, que las denominadas excepciones reales o exceptions in rem o absolutas, son aquellas inherentes a la cosa u obligación misma, y por revestir tal condición, pueden oponerse a cualquier tenedor del título, con prescindencia del lugar que éste ocupa dentro del ciclo negocial, es decir, erga omnes. Enervan la pretensión de quien pide la cosa o demanda el cumplimiento de la obligación. Se podrán esgrimir, entonces, en contra de todo tenedor, cualquiera sea el deudor, puesto que no dicen relación con la persona, sino con la cosa misma.
Por su parte, las excepciones personales o relativas, tienen su basamento, como su nombre lo refiere, en las relaciones personales de las partes del negocio causal y, podrán alegarse exitosamente sólo en contra de determinado sujeto acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se encuentra éste en relación con el deudor. Se sustenta, en el privativo vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro del mismo se hallen. Requieren así, ciertas calidades especiales en el que las alega;
DECIMOSEXTO: Que los razonamientos vertidos, y que dan cuenta de la relación contractual de carácter comercial que ligó al demandado y al cedente, según aquél reconoce al tiempo de oponerse a la gestión en examen, tanto que incluso dice que se habría configurado la excepción de contrato no cumplido respecto del cedente de la factura, encontrándose a su entender, habilitado para negarse al pago de la obligación, evidencian una vinculación directa y particular, nacida a propósito del contrato civil o comercial celebrado entre ambos, cuya finalidad específica es la prestación de servicios bajo ciertas modalidades.
En este contexto, habiendo la acreedora originaria -Sociedad Comercial USSER Limitada- cedido el crédito consignado en la factura de autos respecto de 3 Génesis S.A. al demandante de autos, cesión que produjo los efectos jurídicos que le son propios, la excepción opuesta por la deudora cedida, fundada en la presunta falta de prestación de los servicios y la subsecuente extensión de una nota de crédito, resulta inoponible al demandante/cesionario, desde que según se adelantó, el sustento de la excepción nace a consecuencia del vínculo personal y directo con su co-contratante, cuya exigibilidad en lo que respecta a las obligaciones recíprocas, dependerá única y exclusivamente del modo particular en que se haya desplegado la relación contractual de estos particulares.
Así las cosas, el entorno que dio origen a la relación entre el cedente y el deudor, aparece como ajena al cesionario de la factura, en la medida que el incumplimiento específico, viene a constituir una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual, y que por lo mismo, no empece al cesionario demandante de autos, por lo que a su respecto, no le son oponibles;
DECIMOSÉPTIMO: Que de este modo, la excepción hecha valer en autos, fundada en la falta de prestación de los servicios, debía ser desestimada, desde que tal oposición se ha respaldado en una situación que encuentra su sustento fáctico en una circunstancia que habría afectado al negocio original celebrado entre la demandada y la empresa cedente, lo que otorga a tal reproche la calidad de “personal”, cuya inoperancia encuentra su fundamento en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.983, y que tiene su razón de ser justamente en los alcances de la institución que se trata.
Ahora bien, tal como se desprende de su artículo 1º, la Ley 19.983, que fue publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, se dictó con el objeto de establecer un procedimiento expedito para ceder el crédito contenido en una factura y otorgar mérito ejecutivo a este instrumento, de forma que el acreedor o a quien se le haya transferido el crédito contenido en el documento, pudiese efectuar el cobro judicial del mismo, mediante un juicio ejecutivo. Tal afirmación encuentra sustento en la historia fidedigna de su establecimiento, debiendo recordarse el contenido del Mensaje del Presidente de la República al Presidente de la Cámara de Diputados, con el que se inició la tramitación del proyecto de la Ley 19.983, conforme al cual se fijaron como objetivos del proyecto de ley: a).- consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la factura; b).- facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicios o al cesionario del crédito respectivo; y c).- la creación de una gestión judicial preparatoria destinada a “asegurarse que la factura y el recibo de los bienes y servicios no sean falsos”.
En este mismo orden de ideas, el Mensaje con que se presentó el proyecto que más tarde originaría la Ley 19.983 hablaba del “uso de la factura en el tráfico comercial y financiero” y ante el desarrollo del factoring, los créditos que constan en una factura fueron adquiriendo una creciente importancia, precisamente porque los saldos de precios impagos no constan, por lo regular, en títulos de créditos adicionales generados para garantizar su pago, “es este documento y no otro el que permite al acreedor del crédito que consta en él negociarlo con un agente financiero, y que éste o el acreedor original proceda a su cobro”. (“Comentarios a la ley que otorga mérito ejecutivo a la factura y su transferencia”, Gaceta Jurídica N° 304, pág. 204).
Al margen de lo anterior, lo cierto es que incluso con antelación a la creación de la Ley 19.983, la cesión de un crédito contenido en una factura, se entendió reiteradamente por nuestra jurisprudencia, debía sujetarse a las normas de la cesión de los créditos nominativos, previstas en el Código Civil y en el Código del Comercio.
Posteriormente, con la publicación del aludido cuerpo normativo se incorporó texto expreso sobre esta materia, al señalar su artículo 7º que “la cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio”, estableciéndose expresamente la forma en que dicha cesión debe ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, respecto de quien producirá sus efectos una vez notificado personalmente o bien, a partir del sexto día siguiente a la fecha de envío de la carta certificada dirigida a su domicilio señalado en la factura.
Cabe finalmente destacar que históricamente se ha entendido que la inoponibilidad de las excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, de manera tal, que es claro que al portador sucesivo nunca han podido oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado con el acreedor original.
Hermanando estas últimas reflexiones con aquéllas antes expresadas, no cabe sino concluir que en el caso sub judice era inadmisible que la demandada pretendiera excepcionarse oponiendo las excepciones personales referidas a su co-contratante, Sociedad Comercial USSER Limitada, cedente de la demandante;
DECIMOCTAVO: Que a mayor abundamiento, la irrevocabilidad en la aceptación de la factura que se consagra en los términos del artículo 3° de la ley en cuestión, y que constituye la regla general, salvo las excepciones que estatuye la misma norma, no puede estimarse que haya sido tácitamente reclamada a través de la emisión de la nota de crédito con que ha pretendido enervársela, toda vez que al momento en que ésta se expidió -30 de junio de 2011- la factura se encontraba irrevocablemente aceptada, y transferida a la demandante, de modo que dicha nota de crédito resulta absolutamente extemporánea, más cuando a esa fecha la cesión de créditos había producido todas las consecuencia jurídicas que le son propias, dado que había sido notificada al deudor cumpliendo los requisitos necesarios para obligarlo respecto del cesionario;
DECIMONOVENO: Que como corolario de lo que se viene diciendo, puede concluirse que la sentencia que ha acogido la excepción opuesta por el demandado, basada en una nota de crédito extendida extemporáneamente y que por lo demás resulta inoponible al cesionario, ha incurrido en infracción legal, entre otros, a los artículos 3° y 7° de la Ley 19.983;
VIGÉSIMO: Que tal infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación realizada de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger la excepción de falta de prestación de servicios que contempla el artículo 5 de la Ley 19.983, en circunstancias que procedía desestimarla, razón por la cual el recurso en estudio debe ser admitido.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 119, contra la sentencia de once de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 116, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada la decisión que precede, con el voto en contra del abogado integrante señor Jorge Baraona González, quien fue partidario de desechar completamente el recurso de casación interpuesto.
En este sentido no comparte los considerandos del fallo, desde el motivo décimo cuarto en adelante. En opinión del disidente, conforme con el tenor literal de la ley 19.983, no puede concluirse que de ella se desprenda que la copia de una factura cedida, en la forma y requisitos que ella misma establece, convierta al crédito cedido, o la factura en objeto de la cesión, en un título incausado, por la razones que siguen:
1º No hay norma alguna en la ley analizada que así lo diga de manera expresa.
2º Que lo que la ley ha buscado es facilitar el cobro de las facturas legítimamente emitidas, dándole el carácter de título ejecutivo a la copia que ordena emitir y regulando su cesibilidad.
3º Que es inconcuso que, como regla, toda obligación civil o comercial debe tener un causa, conforme con lo que disponen los artículos 1445 y 1467, del Código Civil, que da cuenta de la razón jurídica por la cual el deudor queda obligado.
4º Que para hacer excepción a esta regla, debe existir una razón dogmática y una norma legal clara que autorice la circulación un título de crédito, sin consideración a la causa que le dio origen.
5º Que en el caso de un crédito del que se deja constancia en una factura, la causa que da derecho del acreedor para cobrarlo es el hecho de que efectivamente se haya vendido y entregado determinadas mercaderías o prestado efectivamente ciertos servicios. Tanto así que la misma ley exige al momento de cederse la copia de la factura emitida que en ella conste la recepción de las mercaderías o la prestación de los servicios, de la manera y con las indicaciones que prescriben en la letra b) del artículo 4º de la Ley 19.983.
6º Que un título ejecutivo pueda cederse no lo convierte por sí mismo en un título incausado o abstracto. Así lo afirma el profesor Arturo Prado P.: “Uno de los principales objetivos perseguidos con esta ley, como ya hemos dicho, es permitir que la factura pueda actuar como título (causado) que permita a su emisor obtener financiamiento a cambio de la cesión del crédito contenido en ella” (“La factura como título de circulación”, en Revista Chilena de Derecho Comercial, Nº 03 (2014), pp. 103-140). Por otra parte, la cesión de un crédito, siempre ha podido hacerse, sea que éste se contenga o no en una factura, segùn se desprende tanto del Código Civil, para los denominados “créditos personales” o nominativos (arts. 1901 y ss.) como para los créditos a la orden o al portador, en el Código de Comercio (arts. 162 a 165).
7º Que la principal limitación que la ley 19.983 impone al deudor cedido, cuando se cede la copia de la factura, es que conforme con el inciso final del artículo 3º: “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”.
8º Que la regla anterior no constituye ninguna novedad en materia de cesión de créditos, porque conforme con el artículo 1906 del Código Civil, la cesión de un crédito personal no traspasa las excepciones personales del cedente, es decir las que el deudor cedido le pudo poner por razón de su persona al acreedor cedente y que no emanan directamente del título que se ha cedido.
9º Que la distinción entre excepciones personales y reales también está recogida en el Código Civil en otras disposiciones. Así, en el artículo 1520 para la solidaridad pasiva y en el artículo 2354 en la fianza, en donde se describen las excepciones reales como aquellas que resultan de la naturaleza de la obligación o son inherentes a ella.
10º Que así entendido el problema que tenemos, este disidente considera que el hecho de que el deudor reclame frente al cobro de un factura, incluso cuando ella ha tomado el carácter de título ejecutivo, de que no se han prestado los servicios o entregado las mercaderías vendidas, no puede entenderse que esté alegando u oponiendo una excepción personal. Se trata de la alegación respecto de la causa del cobro, es decir de un elemento inherente al mismo crédito cedido. Si como esta Corte Suprema ha aceptado, el deudor cedido puede oponer esa excepción al acreedor cedente, incluso en la etapa de la ejecución de la factura, no se ve razón que no pueda alegarla contra el cesionario de la misma.
11º Que una interpretación contraria, aunque pueda estimular la cesión de los créditos contenidos en las facturas y darle mayor seguridad de pago a los acreedores cedidos, convierte a la factura en un título incausado, lo que no se deriva de la ley.
12º Por lo expuesto, y más allá de las razones dadas por la sentencia recurrida para acoger la excepción opuesta, el recurso no puede prosperar porque la excepción ventilada pudo legítimamente tramitarse y hacerse valer, y los jueces del fondo han dejado establecido que el servicio no fue prestado, sin que en el recurso pueda modificarse en esta parte. El hecho que se haya emitido una nota de débito con posterioridad a la cesión, no obsta al hecho esencial que quedó probado: los servicios no fueron prestados.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Señora Maggi y, del voto en contra, su autor.
Rol N° 1601-2014.
Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.