Alteración de los hechos
- Fecha
- 17 de septiembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Agricola y Ganadera Rocas PERF. (perforadoras Limitada)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1736-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2151-2012
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Guillermo Piedrabuena Richard
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Casación no es instancia · Alteración de los hechos · Pérdida de oportunidad del recurso · Cuestionamiento de los hechos · Saneamiento de nulidad · Saneamiento de vicios de nulidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14930-2013, 17 de septiembre de 2014, «con Agricola y Ganadera Rocas PERF. (perforadoras Limitada)»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 2.151-2.012 del Primer Jugado Civil de Valdivia, procedimiento sumario de cobro de honorarios, seguido por nombre reservado contra la Sociedad Agrícola y Ganadera Rocas Perforadas Limitada, el abogado Mauricio Scheuch Araya, actuando en representación de la demandada, recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el veinticuatro de octubre de dos mil trece, complementada el veinte de mayo reciente, que revocando la que había emitido el juzgado el cinco de julio de dos mil trece, acogió la demanda y obligó a la sociedad a pagar el cuatro por ciento del precio de la compraventa de los inmuebles vendidos por escritura de dieciocho de octubre de 2.012.
La casación en la forma se basa en la causal del N° 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el apartado sexto de su norma 170, por no haberse emitido pronunciamiento sobre dos excepciones formuladas por la perdedora, a saber, las de cosa juzgada y de prescripción.
El arbitrio de fondo representa la infracción de los artículos 1445, 2132, 2130 y 1545 del Código Civil.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de cinco de agosto último, con la sola asistencia del abogado que defendió la impugnación, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
I.- Recurso de casación en la forma.
1°.- En lo principal del escrito de fs. 634 la Sociedad Agrícola y Ganadera Rocas Perforadas Limitada, representada por el abogado Mauricio Scheuch Araya, solicita la anulación del fallo en referencia por haber omitido resolver las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, que opuso oportunamente, vacío que importa un atentado al mandato del numeral sexto del citado artículo 170 y configura, en consecuencia, la hipótesis de nulidad del artículo 768 N° 5°, todos del Código de Procedimiento Civil;
2°.- En su momento, antes de la vista que condujo al presente acuerdo, esta Corte dispuso, a fs. 669, que el tribunal de alzada de Valdivia se pronunciara sobre ambos tópicos, lo que dicha judicatura cumplió a fs. 672, desestimando tales defensas;
3°.- Consta del expediente que la sociedad señalada no impugnó el complemento, lo que en el orden del derecho procesal significa conformidad con la enmienda del error inicialmente representado y conformidad con lo resultante;
4°.- No queda, entonces, sino concluir que el defecto que originó el recurso de casación en la forma perdió oportunidad y vigencia, al haberse producido el saneamiento del vicio que lo sustentó, así aceptado por el proponente, situación que impele a la desestima del resorte en referencia.
II.- Recurso de casación en el fondo.
5°.- nombre reservado dedujo demanda de cobro de honorarios ascendentes al cuatro por ciento (4%) del precio de compraventa de dos bienes raíces, realizada por escritura pública de dieciocho de octubre de 2.012 ante nombre reservado, notario de Panguipulli, haciendo valer la participación que le cupo en su gestionamiento, ante la CONADI, aduciendo lo que considera una delegación del mandato conferido a su delegante por un legítimo representante de la agrícola, que a lo largo del procedimiento ha desconocido semejante facultad delegatoria y reclamado que la orden de venta y otras actuaciones sucedáneas a ésa no le empecen, en la medida que quien pretendidamente vinculó a la sociedad, no la representaba y, por consiguiente, jamás ha mediado manifestación de voluntad de su parte.
La Corte de Apelaciones describió la situación contenciosa como una en la que el actor procedió legitimado por mandato válido, nacido, a la postre, de la impoluta manifestación de voluntad de uno de sus representantes.
Contra ese parecer la empresa se dirige por la vía substantiva, observando la vulneración de los artículos 1445, 2132, 2130 y 1545 del Código Civil;
6°.- Los hechos que dejaron sentados los fallos de ambas instancias, son los siguientes:
a)Taufik nombre reservado e nombre reservado eran los únicos socios que representaban válidamente a Rocas Perforadas,
b)el nombrado Taufik confirió poder especial a nombre reservado el 21 de abril de 2.009, para la realización de todos los trámites y la firma de los documentos necesarios, ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, con motivo de la enajenación de fincas de la sociedad ubicadas en la comuna de Panguipulli,
c)el actor nombre reservado estuvo presente en la sesión celebrada en CONADI el tres de septiembre de 2.009, en la que nombre reservado -asesorado por Carrasco- propuso vender los predios de la sociedad a una comunidad indígena,
d)el nueve de marzo de tal anualidad nombre reservado, en una carta poder, confirió poder especial a Carrasco para que gestionara los trámites de venta de los bienes raíces,
e)CONADI da cuenta de la efectividad de la participación del demandante en las negociaciones de tres de agosto, treinta y uno de agosto y tres de septiembre de la misma anualidad, como asesor del representante de la propietaria,
f)el cinco de julio, siempre de 2.009, nombre reservado celebró con Munir, que esgrimió representación de la Sociedad Agrícola y Ganadera Rocas Perforadas Limitada, dueña de los fundos Santa Elvira y Millahue, una orden de venta
por la que aquél debía encargarse de la gestión de venta, por una comisión igual al cuatro por ciento (4%) pagadera al momento del contrato,
g) Munir “tenía la representación de la sociedad Agrícola y Ganadera Rocas Perforadas Ltda. para contraer la obligación a la que se comprometió mediante la orden de venta referida”,
h)los predios “cuya venta se encargó por la sociedad demandada al actor” fueron vendidos el dieciocho de enero de 2.012 por la suma de mil cien millones de pesos ($1.100.000.000),
i)a la sazón se encontraba vigente la orden de venta,
j)el antecedente directo de la compraventa y, a la vez, fundamento de la acción aquí ventilada “fue la negociación realizada con la intermediación del actor”, particularmente el acta de acuerdo de compra de tres de septiembre de 2.009, pues la escritura de compraventa dio por cumplidos todos los acuerdos previamente consentidos sobre la enajenación, y
k)la sociedad había demandado la resolución de esa acta de acuerdo de compra -Rol N° 4.028-2.011 del Primer Juzgado Civil de Temuco- sede en la que ella misma asignó a ese acto jurídico el carácter de promesa de compraventa;
7°.- Como se indicó más arriba, el recurso substantivo considera conculcados los artículos 1445, 2132, 2130 y 1545 del Código Civil.
Respecto del artículo 1445, explica que establece como condición indispensable para que una persona se obligue a otra, su consentimiento exento de vicio, no obstante lo cual la Corte de Apelaciones valdiviana juzgó que la sociedad había aceptado en ordenar la venta, primero, y acordarla, luego, prescindiendo de la realidad consistente en que nombre reservado no ostentaba la calidad de representante suya.
Tocante al artículo 2132, el libelo de impugnación recuerda que establece la regla general según la cual el mandato sólo se extiende a los actos de administración propios del giro ordinario, por lo que para lo demás se requiere poder especial. Desconoce a la carta poder suscrita el 21 de abril de 2.009 por Taufik nombre reservado en favor de nombre reservado, la naturaleza tanto de mandato general como de poder especial, por lo que al haber estimado lo contrario, el fallo arrasó con la disposición legal en comento.
Relativo al artículo 2130, aduce que denomina mandato general al que se da para todos los negocios del mandante; como la aludida carta poder no se refiere a todos los negocios del mandante, no pudieron los juzgadores ver en ella un mandato general; menos un poder especial, porque aquélla no autorizaba nada de lo que Munir realizó por la demandada, como contratar a Carrasco en calidad de corredor de propiedades o comisionista, suscribir órdenes de venta, estipular cláusulas contractuales y pactar honorarios.
Sobre la ley del contrato -artículo 1545- manifiesta que no pudieron los sentenciadores inferir que la sociedad se encontraba ante un contrato legalmente celebrado, como quiera que lo actuado por Munir no la obligó, al haber carecido de representación legitimante, de lo que sigue que tampoco haya podido asumirse que Agrícola y Ganadera Rocas Perforadas Limitada haya revestido el carácter de “parte contratante”;
8°.- Como se aprecia, la queja se estructura enteramente en torno a hechos distintos a los que ha dejado establecidos la resolución contra la que se dirige.
Un párrafo del escrito que contiene el recurso en análisis es sintomático al respecto: “La sentencia recurrida de casación, se construyó sobre la base errada que la ´orden de venta´ suscrita entre don nombre reservado y Don (sic) nombre reservado era obligatoria para la sociedad demandada, en circunstancias que ha quedado acreditado que quien aparece firmando por la sociedad demandada, a la sazón don nombre reservado, carecía de facultades para obligar a la sociedad en esta clase de actos o contratos, no tenía facultades para contratar una orden de venta, tampoco tenía facultades para pactar honorarios que obligaran a la sociedad, y no ostentaba la calidad de representante legal de dicha sociedad.” (fojas 641);
9°.- El entero enfoque de la crítica está en la inexistencia de mandato general o poder especial en favor de Munir, pues su supuesto otorgante no representaba a la sociedad, lo que deriva en que cuanto realizado, a su turno, por Carrasco de cara a la venta de los predios agrícolas, no vinculara de manera alguna a Rocas Perforadas.
La sentencia del reproche, basada en los datos que consigna, dirime una situación contenciosa del todo distinta a la así presentada y no es ni puede ser pasible de una impugnación prescindente de ello.
No hace falta insistir en lo ya manido en sede de casación de fondo en punto a la impertinencia de atribuirle la bondad de generar una instancia. Sobradamente sabido es que su marca esencial de recurso de puro derecho descarta ingerencias a nivel de lo fáctico, a menos que se haya explicitado como sustento del reclamo la violación de la preceptiva reguladora de la prueba, lo que no ocurre en el caso sub ius;
10°.- Por consiguiente, el alzamiento no verá la luz.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza los recursos de casación en la forma y en el fondo incoados por el abogado Mauricio Scheuch Araya, actuando en representación de la demandada Sociedad Agrícola y Ganadera Rocas Perforadas Limitada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia el veinticuatro de octubre de dos mil trece, complementada el veinte de mayo reciente, rolantes a fs. 598 y 630, respectivamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro Cerda.
N° 14.930-2.013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z. señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Alfredo Prieto B. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Prieto, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.