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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15304-201422 sep 2014
Fecha
22 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Manufacturas Metalicas Limitada con Manufacturas Metalicas LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5932-2013
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7542-2009
Ministros
Jorge Baraona González, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 772
Descriptores
Cosa juzgada · Ley Bustos · Declaratoria de quiebra · Impugnación de créditos · Sentencia firme y ejecutoriada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15304-2014, 22 de septiembre de 2014, «Manufacturas Metalicas Limitada con Manufacturas Metalicas LIMITADA.»

Texto íntegro

4

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos, seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, rol Nro. 7.542-2009, en procedimiento concursal, cuaderno de impugnación de créditos, caratulados “Manufacturas Metálicas Limitada con Manufacturas Metálicas Limitada”, por resolución escrita a fojas 86, de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, se resolvió rechazar la impugnación del nombre reservado formulada en contra de la verificación de créditos realizada por nombre reservado y nombre reservado.

La parte impugnante interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinte de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 137, en cuanto interesa, la confirmó.

En contra de esta última resolución, el nombre reservado deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido el artículo 66 de la Ley de Quiebras, al preferir la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo (Ley Bustos). Refiere que entender que en el caso de quiebra de una empresa pueda mantenerse vigente la obligación de remunerar a los trabajadores hasta que el empleador cumpla con la obligación de ponerse al día en su pago de comunicar tal situación a sus dependientes, en razón de que existe deuda provisional, importaría gravar a la masa con mayores créditos que aumentarían diariamente, más aún, importaría generar una desigualdad entre los acreedores con sus preferencias, lo cual implica vulnerar la Par Condictio Creditorum

Hace presente que debe aplicarse la ley especial por sobre la general, vale decir, en el caso de autos, el artículo 66 del Libro Cuarto del Código de Comercio, por sobre el artículo 162 mencionado.

Indica que pese a que la sentencia laboral acogió la denominada Ley Bustos, corresponde limitar sus efectos en la quiebra, desde que la orden de pago genera una desigualdad ilegal entre los acreedores de la masa. Por lo anterior, afirma, el Síndico no puede pagar obligación alguna aun cuando la ley haya obligado originalmente al empleador.

Seguidamente alude al oficio Nro. 1505 de la Superintendencia de Quiebras, que se refiere al sentido y alcance dado por este organismo a la aplicación de la Ley Bustos en caso de quiebra y que, a su vez, hace mención al fallo de la Corte Suprema dictado en los autos Rol Nro. 7076-2009 que se pronunció sobre el asunto en fallo de unificación de jurisprudencia.

Concluye, en suma, que al no acogerse la impugnación de crédito respecto de los conceptos del artículo 162 del Código del Trabajo, más allá de la fecha de la declaratoria de quiebra, se afectarían los derechos de la masa de acreedores, ya que de conformidad al artículo 66 de la Ley de Quiebras, ley especial que debe preferir a la norma laboral, en definitiva debe limitarse dicho crédito laboral hasta la data mencionada;

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- Que en autos el nombre reservado impugna, en cuanto importa para los efectos del arbitrio en examen, las remuneraciones verificadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162, inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, esto es, hasta la fecha de convalidación del despido. Sostiene, en resumen, que el pago de las prestaciones adeudadas corresponde sea solamente hasta la fecha de la sentencia de quiebra, toda vez que no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 162 citado en caso de quiebra de la sociedad empleadora. Lo anterior, señala, desde que el Síndico no puede mantener la vigencia de la relación laboral con los ex trabajadores de la fallida, por corresponderle la obligación de cerrar los establecimientos de la empresa, fijándose a la fecha de la quiebra los derechos de todos los acreedores. Así, afirma, no se puede pretender que el Síndico pague las cotizaciones provisionales devengadas con posterioridad a la quiebra y hasta su convalidación. Además, añade, aquél debe pagar todos los créditos que se presenten a su verificación en el procedimiento de quiebra conforme con los fondos producto de la enajenación de sus activos, y de acuerdo con la preferencia que le otorga a cada uno de ellos los artículos 2472 y siguientes del Código Civil, siendo posible que no se alcancen a pagar la totalidad de los créditos de la primera, evento en el cual, expone, nunca se produciría la convalidación del despido.

2°.- La parte que verificó el crédito impugnado contesta el traslado solicitando el rechazo de la impugnación, fundado en que en la causa laboral que sirve de sustento a la verificación, con fecha 16 de abril de 2010, se dictó sentencia por la cual se declaró que se acoge la aplicación de la denominada Ley Bustos, debiendo la demandada pagar las remuneraciones y cotizaciones provisionales a contar de la fecha de suspensión de los servicios, 30 de junio de 2009, y hasta que los actores reciban el pago de imposiciones producto de una nueva relación laboral o hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

Hace presente que en el juicio laboral el representante de la demandada no dedujo ningún recurso para revertir lo fallado, en especial en cuanto a la aplicación de la Ley Bustos que ahora, por esta vía, pretende volver a discutir, conformándose con dicha sentencia.

3°.- Los jueces del grado han tenido únicamente presente para resolver el rechazo de la impugnación, que existe una sentencia dictada y ejecutoriada por tribunal competente, respecto de la cual el interesado no interpuso los recursos conferidos por ley a fin de hacer valer sus pretensiones;

TERCERO: Que el recurso que se analiza no puede prosperar, porque como ya puede advertirse de lo expuesto en los aspectos considerativos previos, las sentencia del grado han invocado como fundamento de su decisión, consignado en el motivo quinto del fallo de primera instancia, que fue confirmado por el de segunda que se impugna con este recurso, que “respecto del tercer punto impugnado tanto en la demanda de impugnación como en su respectiva ampliación, esto es, el alcance de la denominada “Ley Bustos”, podrá tenerse en consideración para el rechazo de la alegación del Síndico, únicamente presente que existe una sentencia dictada y ejecutoriada por tribunal competente, respecto de la cual el interesado no interpuso los recursos conferidos por la ley a fin de hacer valer sus pretensiones”. Es decir, la razón que motiva el rechazo es la existencia de una sentencia judicial que resolvió el punto en que se basa la impugnación, y que el Tribunal estima que tenía el carácter de firme, al no haber sido impugnada. Luego, es la cosa juzgada, y no la aplicación de la denominada Ley Bustos en sí misma, lo que llevó a los jueces de la instancia a desechar la impugnación;

CUARTO: Que son requisitos que se exigen para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, conforme con lo que dispone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, junto con expresar los errores de derecho que adolece la sentencia, que en él se explique de qué manera tales errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Es claro, en consecuencia, que el error denunciado no reúne estas exigencias, porque la sentencia recurrida no ha desechado la impugnación por una mala aplicación de la ley Bustos, sino porque ha estimado que el asunto ya había sido resuelto en sentencia firme, es decir por cosa juzgada. Luego, el verdadero error de derecho, si alguno había, era haber reclamado de una mala aplicación de la normas sobre cosa juzgada, contenidas en los artículos 177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no aparece denunciada en el recurso, razón por la cual será desechado;

QUINTO: Que esta Corte no puede corregir por esta vía una sentencia que se basa en otra pasada en la cosa juzgada, que no fue oportunamente impugnada por el interesado, más allá del contenido de la referida sentencia, y aunque ella se oponga a una doctrina sobre unificación de jurisprudencia de esta Corte, pues, la seguridad jurídica se lo impide.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 141, por el abogado señor Horacio Hernández Hinrichs, en representación del nombre reservado, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 137.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.

Rol N° 15.304-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Jorge Lagos G.

No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.