Ultra petita
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 24 de septiembre de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 327-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1078-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Luis Bates Hidalgo, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Bien inmueble · Causal de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22342-2014, 24 de septiembre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la demandante a fojas 239, en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar rechazó la demanda de precario.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que funda su recurso en las causales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que respecto de la primera causal, señala que la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, ya que el fallo de segunda instancia en su razonamiento Tercero, estimó que el hermano del demandado –en contra de quién no se dirigió la acción –es el dueño de la propiedad colindante a la de los actores, en circunstancias que lo discutido es la mera tenencia del bien, no su dominio. Sostiene, por tanto, que los sentenciadores acogieron una incidencia de falta de legitimidad pasiva que no fue alegada.
Cuarto: Que, con la prueba aportada en la instancia, los jueces estimaron como acreditado que el dueño del bien en cuestión es una persona distinta a la del demandado, pero de modo alguno se advierte que éste sea precisamente el motivo de rechazo de la demanda incoada, de lo que resulta que no se vislumbra una alteración en la causa de pedir en los términos alegados por el recurrente, por cuanto se resuelve lo que se ha demandado.
Quinto: Que, en lo que dice relación con la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, sostiene que en la sentencia de segunda instancia no se han consignado correctamente las consideraciones de hecho como lo exige la ley, primero, por contener considerandos contradictorios que se anulan entre sí y, segundo, por haber efectuado un análisis arbitrario de la prueba rendida en el proceso.
Sexto: Que, respecto del primer acápite, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por la recurrente no lo configuran. En efecto, el fundamento del recurso de nulidad formal, se refiere a que se eliminó únicamente el párrafo segundo del considerando décimo del fallo en alzada, dejando vigente el primero que señala que se acreditó el dominio de los actores, lo que resulta contrario con lo resuelto, en orden a que no se habría acreditado el dominio de los demandantes.
Del examen de los antecedentes se advierte que el párrafo primero del considerando décimo del fallo de primera instancia –el que fue reproducido por el fallo de segunda-, se refiere únicamente a los documentos acompañados por los actores, consistentes en copia autorizada de la inscripción especial de herencia de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado y copia autorizada de inscripción en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 2004, en el que consta que los demandantes adquirieron la totalidad de los derechos de una de las herederas, pero de ningún modo en él se señala que éstos antecedentes acreditan el dominio de los actores, ya que, precisamente fue eliminado su considerando segundo, que se refería a aquello. Por lo demás, el fundamento para el rechazo de la demanda apunta –habiéndose acompañado por ambas partes antecedentes que acreditarían el dominio del bien cuya restitución se persigue- precisamente a la incerteza acerca del dominio exclusivo que alegan los actores, de modo que no se advierte la contradicción entre este considerando y lo resuelto en los términos invocados por el recurrente.
Séptimo: Que, en segundo término, el reclamante sostiene que el fallo impugnado se refiere a los medios de prueba de manera arbitraria y no fundada, lo que importa que no contenga las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento.
Al respecto, la impugnación aludida deberá ser declarada inadmisible, toda vez que la causal se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, la resolución objeto de reproche, cumple con la exigencia que el recurrente echa de menos. En efecto, en el fallo que se revisa, es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se hace una correcta enunciación y análisis de la prueba rendida, en base a cuyo mérito los sentenciadores reflexionaron acerca de incerteza acerca del dominio exclusivo alegado por los actores, para, subsiguientemente, efectuar los razonamientos que les determinaron rechazar la demanda interpuesta. Cosa distinta es que la recurrente discrepe de su contenido.
Octavo: Que por lo que se viene de decir, el recurso en estudio debe ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Noveno: Que la recurrente funda su solicitud de nulidad, expresando, en un primer capítulo, que en el fallo cuestionado se han infringido las normas reguladoras de la prueba, en especial los artículos 384, reglas 1° y 2°; 425 y 426, todos del Código de Procedimiento Civil; artículos 700, 1698, y 1712 del Código Civil y artículos 15 y 16 del D.L. 2695, al haber desestimado el valor probatorio de ciertos medios de prueba rendidos por su parte, dejando de aplicar las normas citadas, contraviniéndolas formalmente.
En segundo lugar, indica que la sentencia infringe, por errónea interpretación, el artículo 2195, inciso segundo del Código Civil, en cuanto en ella se declara que no está acreditado el dominio ni la ocupación del demandado, en circunstancias que ello sí fue acreditado.
Finalmente, denuncia como infringidos los artículos 15 y 16 del D.L. 2695, al dejar de aplicarlos como en derecho correspondía, al dar valor a un documento caducado, como es la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso del año 1946, la que fue cancelada por una nueva inscripción del año 1981.
Décimo: Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado han concluido que no existe certeza acerca del dominio exclusivo que alegan los actores, por cuanto ambos litigantes se dicen dueños, sin que se haya probado el dominio de uno excluyente del otro, de forma tal que la acción de precario no puede prosperar.
Undécimo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por cuanto, efectivamente, para que una demanda de precario sea acogida se requiere que el demandante acredite la titularidad en el dominio del inmueble cuya restitución solicita.
Duodécimo: Que, por otra parte, la acción ejercida no corresponde a aquella que se está alegando, por cuanto en los hechos, su fundamento, no se corresponde con la acción de precario interpuesta.
Décimo Tercero: Que, en mérito de lo expuesto, se advierte que el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la inexistencia clara de los errores de derecho que se denuncian.
Por estas consideraciones y normas legales invocadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos a fojas 239, en contra de la sentencia de diecinueve de junio del año en curso, escrita a fojas 235 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 22342-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.