- Fecha
- 6 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Aguas Araucania S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 927-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2506-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Víctor Vial del Río
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2332
Ley N° 19.300: arts. 1, 63 - Descriptores
- Daño moral · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) · Falta de fundamentación de la sentencia · Contaminación ambiental · Daño ambiental · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Actividad invalidatoria de oficio · Punto de descarga de aguas · Responsabilidad Civil · Obligación de motivar o fundamentar · Contaminación aguas · Invalidación de oficio de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17148-2014, 6 de octubre de 2014, «con Aguas Araucania S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 17148-2014
- Casación en el fondo Daño moral 6 oct 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de octubre de dos mil catorce.
En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 9°, 10° y 11°, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR YADEMÁS PRESENTE:
1° Que constituye un hecho de la causa que el acto inicial de la demandada que, sumados a otros que se ejecutaron con posterioridad, llegaron a provocar los efectos que la actora estima constitutivos de un daño ambiental, se produjo el día 3 de marzo de 2006, a raíz de que la primera procedió unilateralmente a modificar el punto de descarga aprobado en el proyecto “Tratamiento, Recolección y Distribución de Aguas Servidas de Temuco y Padre Las Casas”, corriéndolo 500 metros hacia el Sector Labranza, con lo cual dicho punto quedó sólo a 20 metros de su propiedad; pero que tal acto, individualmente considerado, no constituye el que, en estricto rigor, produjo la manifestación evidente del daño, pues ésta supone una secuencia de hechos, asimismo imputables a la demandada, verificados entre los meses de diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007, oponiendo dicha parte la excepción de prescripción extintiva de la acción intentada para reclamar la responsabilidad civil extracontractual mencionando que desde marzo de 2007 y hasta la notificación de la demanda el 23 de mayo de 2011 transcurrió, en exceso, el plazo de cuatro años, lo que, a juicio de dicha parte, hace posible solicitar y declarar la prescripción;
2° Que la acción intentada en autos se fundamenta en la Ley N° 19.300, en cuyo artículo 1° se establece que “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que en otras normas legales se establezcan sobre la materia”; conteniendo el artículo 63 de dicha ley una norma especial, que previene que “la acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño”;
3° Que constituye, asimismo, un hecho debidamente comprobado en autos que la actora padeció un daño ambiental de aquellos a que se refiere la ley antes citada, y que “la manifestación evidente del daño” que menciona la misma se produjo entre los meses de diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007, juzgando este tribunal de casación que es esta última fecha aquella que debe considerarse para el cómputo del plazo de prescripción de la acción ambiental y de las acciones civiles emanadas del mismo a que se refiere el artículo 63 de la Ley N° 19.300;
4° Que en mérito de lo expresado en las consideraciones anteriores y atendido el carácter de norma especial que presenta el artículo 63 de la Ley N° 19.300, en razón del cual prima sobre la disposición del artículo 2332 del Código Civil ubicado entre las normas que establecen el estatuto general en materia de responsabilidad civil extracontractual, corresponde rechazar la excepción de prescripción deducida por la demandada a la acción ejercida por la actora, toda vez que a la fecha de notificación de la demanda -23 de mayo de 2011- no había vencido el plazo de cinco años que el citado artículo 63 de la Ley N° 19.300 establece;
5° Que en lo que atañe a la indemnización de perjuicios solicitada por la demandante, constituye, asimismo, un hecho debidamente comprobado en autos la existencia del daño, por una parte, y que éste se debe a las acciones negligentes de la demandada, concurriendo, asimismo, la relación de causalidad, puesto que aquél surge como consecuencia inmediata y directa de éstas. Juzga, sin embargo, el tribunal que el daño patrimonial, que la demandante avalúa en $15.000.000, no aparece debidamente justificado o acreditado en autos;
6° Que lo que sí es posible apreciar es la existencia de un daño o perjuicio extrapatrimonial, comprobado especialmente por la prueba testimonial de fojas 119 y 133, informe psicológico de fojas 191 e informe de fojas 221 de autos, cuya reparación solicita la demandante y que avalúa en una suma no inferior a $50.000.000, o la suma que el tribunal estime conforme al mérito de los autos;
7° Que el sufrimiento o aflicción en que la demandante hace consistir el daño extrapatrimonial, y que debe legalmente ser reparado, lo estima prudencialmente el tribunal en la suma de $5.000.000, que la demandada debe pagar a la actora a título de indemnización de perjuicios; sin que altere esta obligación el hecho que, como lo hace ver aquélla en la contestación de la demanda, el cónyuge de la demandante ha accionado en su contra por los mismos hechos, causa en la que se fijó la suma de $10.000.000 como indemnización;
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los preceptos citados y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil; se resuelve que:
Se revoca la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 279 y siguientes, en cuanto acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fojas 103 y rechazó la demanda, sin costas y, en su lugar, se declara que dicha excepción queda rechazada y que se acoge la demanda deducida a fojas 26, sólo en cuanto se condena a Aguas Araucanía S.A. a pagar a la demandante nombre reservado, la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos), por concepto de daño moral, rechazándose en lo demás pedido.
No se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.
Rol Nº 17.148-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.