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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16918-20138 oct 2014

Impulso procesal de carga del tribunal

Fecha
8 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de carga del tribunal
Carátula
nombre reservado con Banco Santander Chile, nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2917-2013
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33379-2009
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 186, 432
Descriptores
Impulso procesal de carga del tribunal · Principio inquisitivo · Acción de indemnización de perjuicios · Término probatorio · Abandono del procedimiento · Impulso de oficio · Impulso procesal · Citación a las partes a oir sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16918-2013, 8 de octubre de 2014, «con Banco Santander Chile,.»

Historia del caso

En el mismo rol 16918-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de octubre de dos mil catorce.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y

lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.

De igual modo, se tienen por transcritos los motivos tercero a décimo cuarto del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:

1º) Que, para efectos de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que las partes del juicio han cesado en su tramitación cuando, existiendo la posibilidad de que realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, se repliegan en un rol pasivo, absteniéndose de toda gestión o actuación encaminada a preparar los elementos que permitirán arribar al estadio de sentencia y, en definitiva, a la resolución que al litigio corresponde;

2º) Que si bien durante el período de prueba el impulso procesal radicaba en los litigantes, por medio del cumplimiento de las tareas o cargas procesales que a cada uno correspondían, en lo referido a la producción de sus probanzas, no es menos cierto que al vencer el término probatorio y el tiempo legal para hacer observaciones a la prueba, el curso del proceso pasó a la etapa siguiente: la fase de sentencia. Así lo prescribe el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil;

3º) Que, precisamente, eso es lo que ha acontecido en el presente juicio, puesto que traspasado largamente el vencimiento del plazo contemplado en el artículo 430 del cuerpo legal en referencia –teniendo como premisa el inicio del término probatorio a partir del 13 de abril de 2011–, ha de entenderse que pasó a gravitar sobre el juez de la causa, y no en los contendientes, la carga de imprimir el avance a la secuela del proceso;

4º) Que en las condiciones antes expuestas, no queda sino disentir de lo resuelto por el a quo y, consecuencialmente, desestimar el incidente enderezado.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 432, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil trece, escrita a fojas 521 de estas compulsas, que acoge el abandono del procedimiento promovido por el Banco Santander Chile demandado, en lo principal de fojas 510, y en su lugar se declara que se rechaza el mencionada incidente.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

N° 16.918-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Carlos Aranguiz Z.

No firman los Ministros Sres. Silva y Aranguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.