Impulso procesal de carga del tribunal
- Fecha
- 8 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander Chile, nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2917-2013
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33379-2009
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Impulso procesal de carga del tribunal · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Principio dispositivo · Principio inquisitivo · Acción de indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Impulso de oficio · Impulso procesal · Prosecusión · Citación a las partes a oir sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16918-2013, 8 de octubre de 2014, «con Banco Santander Chile,.»
Historia del caso
En el mismo rol 16918-2013
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 8 oct 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N°33.379-2009, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, en juicio sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulado “nombre reservado con Banco Santander-Chile y otro”, por sentencia de cinco de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 521 y siguientes de estas compulsas, el tribunal de primera instancia acogió el abandono de procedimiento solicitado por la entidad bancaria mencionada.
Apelada dicha decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.
En contra de esta última resolución la parte actora dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 561, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte recurrente de nulidad postula que el fallo censurado ha conculcado los artículos 152, 91, 469 y 162 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Constitución Política. Sostiene que el impulso procesal de la causa se encuentra a cargo del tribunal al no resolver derechamente las presentaciones que indica, efectuadas en forma previa a la decisión de anular lo obrado con posterioridad a la interlocutoria de prueba. Asevera que lo anterior era procedente luego que se dictara el cúmplase de la decisión por la cual se revocó la mencionada determinación. Adiciona que, en todo caso, la última gestión útil no es la resolución que mandó a cumplir la decisión aludida, sino que lo es la notificación que personalmente se realizara por su parte en la Secretaría del Tribunal con fecha 24 de septiembre de 2012.
Seguidamente afirma que no obstante las situaciones descritas, el tribunal olvidó lo que dispone el artículo 91 en relación con el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, normas que establecen, la primera, que vencido el término de prueba háyanla o no rendido las partes y aun cuando éstas no lo pidan, el tribunal fallará inmediatamente; y el segundo, que las causas se fallarán en tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión. Luego, refiere, esta es precisamente la situación de autos.
Añade que por las razones expresadas no se cumplen los requisitos del artículo 152 mencionado. Hace presente que el tribunal con su omisión ha incumplido un deber estatuido constitucionalmente por el artículo 76 de la Carta fundamental al no haber resuelto las solicitudes pendientes.
Culmina haciendo suyo el voto disidente del fallo objetado y sosteniendo que existe, en la actuación de la demandada, una contravención a la buena fe y la seguridad jurídica. Asimismo, invoca la teoría de los actos propios;
SEGUNDO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada, por estimar que en el caso sub judice concurrió el presupuesto fáctico del lapso legal de la inactividad de las partes en los autos. Para ello ha tenido en consideración que la última resolución que recae en gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos es aquella pronunciada con fecha 21 de junio del año 2012, por la cual se ordenó el “cúmplase” de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones que revocó la decisión de primer grado y se dispuso que lo obrado después de la interlocutoria de prueba es válido. Y entre esa fecha y aquella en que la demandada dedujo el presente artículo, esto es, el 17 de enero de 2013, ha transcurrido el término de seis meses que el legislador previene.
Hacen presente los juzgadores que no procede se compute el plazo desde la notificación a que hace referencia la parte demandante, desde que se trata de una gestión y no de una resolución, estimando, además, que el impulso del proceso le correspondía a esa parte;
TERCERO: Que previo al análisis de los errores de derecho que se denuncian en el recurso, resulta útil tener en cuenta los siguientes antecedentes del litigio, relevantes para resolver:
a) Con fecha 22 de octubre de 2010, se recibió la causa a prueba, la cual fue notificada a las partes ese mismo día y el 13 de abril de 2011, correspondientemente.
b) El 13 de junio de 2011 el Tribunal, de oficio, anula lo obrado con posterioridad a la interlocutoria de prueba.
c) La parte actora el 17 de junio de 2011 pidió reposición apelando en subsidio de la mencionada resolución. El a quo rechazó la reposición y concedió la apelación deducida.
d) La Corte de Apelaciones de Santiago, el 22 de mayo de 2012, revocó la decisión mencionada y declaró que lo obrado después de la interlocutoria de prueba es válido. El tribunal de primer grado decretó el cúmplase de esa determinación el 21 de junio de 2012.
e) Con fecha 17 de enero de 2013 la demandada deduce incidente de abandono de procedimiento;
CUARTO: Que, luego, la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando todas las partes que aparecen en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;
QUINTO: Que lo anterior exige, desde luego, examinar no solamente si las actuaciones del lapso que media entre la resolución que recae sobre la última gestión útil y la solicitud de abandono han tenido el mérito de dar curso progresivo a los autos, o si han sido procesalmente utilitarias a ese fin; sino que dicha revisión, que no puede ser aislada del contexto general del proceso, debe tomar también en cuenta si al momento de la paralización del proceso pesaba sobre las partes la carga de dar efectivamente ese curso progresivo a los autos, circunstancia ésta que implica contemplar con sentido de oportunidad el principio dispositivo de las partes y sus extremos de limitación para la actividad jurisdiccional.
En efecto, el asunto en comento aparece vinculado a un principio fundamental del proceso, cual es el del impulso conducente a activarlo para que avance, superando de manera progresiva las distintas fases que conforman su estructura en función de alcanzar la finalidad que le es propia: la decisión del asunto que ha sido objeto de la controversia producida entre las partes;
SEXTO: Que, en cuanto al tópico aludido debe apuntarse que, como es de sobra conocido, los distintos sistemas procesales en relación a esta materia consagran dos fórmulas o modalidades fundamentales: una de ellas -la de impulsión de oficio- pone de cargo del tribunal el deber de activar la tramitación del proceso y otra -la de impulsión de parte- a la inversa, asigna tal responsabilidad a los litigantes.
Ambas pautas reguladoras de la dinámica del procedimiento, sin embargo, no se presentan ordinariamente con sesgo excluyente sino bajo una modalidad mixta o ecléctica, acentuándose el predominio de alguna de ellas, según se adscriba a uno u otro de dos principios procesales de mayor amplitud y generalidad: el dispositivo o el inquisitivo. De acuerdo con el primero de estos criterios, las partes tienen el pleno dominio de los derechos materiales y procesales involucrados en la causa y la libertad de ejercerlos o no, determinando, en su caso, el contenido y el límite de aquéllos que someten a debate en el pleito al tiempo que asumen la carga de propulsar la marcha del proceso y de suministrar las pruebas sobre cuya base el tribunal ha de dirimir el conflicto.
El principio inquisitivo, en cambio, partiendo de la premisa que en la relación procesal se encuentra comprometida una finalidad social o de orden público que prevalece sobre el interés particular de los litigantes, junto con situar a éstos en un rol pasivo frente al proceso, le asigna en su conducción un protagonismo exclusivo al juez, facultándolo para iniciarlo de oficio, fijar el contenido del asunto litigioso, impulsar su tramitación y disponer la agregación de las pruebas destinadas a alcanzar la verdad real que debe declarar en la sentencia;
SÉPTIMO: Que el procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto dispone que: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”. Tal máxima jurídica entrega a las partes la iniciación, dirección, impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso respecto de su terminación, pues mantienen la propiedad de la acción que les faculta para disponer del derecho controvertido.
Teniendo en consideración que todo conflicto, en esencia constituye un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotutela, la auto composición o el proceso, el Estado estimó procedente reaccionar en torno a los juicios que se mantienen indefinidamente, puesto que la incertidumbre en la circulación de los bienes y la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible, acudiendo a la aplicación de principios tan conocidos como antiguos. El fumus boni iuris inspira las medidas prejudiciales y las precautorias, como la aceptación provisional de la demanda en el juicio sumario y ejecutivo, que en este último puede ser definitiva si no existe oposición. Así dirá el Mensaje con que el Ejecutivo envía al Parlamento el Código de Procedimiento Civil que “la promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es un arbitrio que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe”. Agrega el texto que “en las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las parte, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz”. Puesto que la justicia juega un rol preponderante en la democracia, como en la producción de la riqueza y en la paz social, se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes, ahondando en el hecho que “se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo”.
Por tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar nulidad, casar las sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliación, etc. Se puede concluir que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces;
OCTAVO: Que, a lo hasta aquí expresado debe adicionarse que una de las reformas que introdujo la ley N° 18.705, que modificó precisamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas reduciendo el plazo de un año a seis meses para agilizar los procedimientos, fue introducir un cambio en la que hasta entonces habían sido la regla general en los procesos civiles, en los cuales imperaba, casi sin contrapeso, el principio dispositivo y sus derivados de presentación por las partes e impulso del proceso por éstas, por el cual la intervención del juez en el proceso se encontraba condicionada a la actualización y requerimiento que le hicieran las partes, las que ejercían el total dominio sobre la demanda formulada de tal suerte que la contienda en cuanto a su continuación y término dependía de sus respectivas presentaciones. Así, la inactividad de las partes llevaba a la inactividad del juez, causando finalmente la paralización del procedimiento.
A partir de la vigencia de la ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988, el principio de impulso por las partes deja de entenderse como absoluto en el proceso civil, debiendo coexistir con el de impulso del tribunal, de suerte que instaurada que ha sido la contienda iniciada por las partes, éste recibe por parte del litigante peticionario el deber y también el derecho, de ejecutar no sólo los actos procesales que le han sido pedidos, sino también todos los necesarios para llevar a términos el conflicto, mediante la dictación de la sentencia correspondiente.
Con todo, dicha ley N° 18.705 no modificó los artículos 89 y 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, porque ello no era necesario, ya que la intención del legislador al establecerlos, fue que las cuestiones accesorias no retardarán indebidamente la marcha del juicio principal hasta llegar a la dictación de la sentencia de término, que es el objetivo natural en todo litigio ante órgano jurisdiccional y por eso en ellos se encuentra entregado al juez el impulso procesal;
NOVENO: Que, seguidamente, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed.). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados;
DÉCIMO: Que ahora bien, la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, no obstante lo cual nada hace el interesado para activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.
En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional;
UNDÉCIMO: Que de lo hasta aquí anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder –dejando a salvo las excepciones legales– el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil;
DUODÉCIMO: Que con arreglo a lo prevenido en la norma recién citada, atinente a la substanciación de la presente causa, una vez vencido el término de prueba del juicio ordinario, corre el lapso de diez días para que las partes puedan hacer las observaciones que el examen de aquélla les sugiera, luego del cual, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, precepto el último con un claro tenor imperativo.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 al referido artículo 432, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto, quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal;
DÉCIMO TERCERO: Que de las razones precedentes surge llana la conclusión de que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encuentra el proceso, por ser, precisamente, aquélla que se rige por lo dispuesto en el artículo 432 al que se ha aludido en el motivo anterior. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, contabilizar los plazos legales del término probatorio y de la etapa de observaciones a la prueba, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, con la finalidad de citar a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 de la compilación procesal del ramo.
En relación a lo que ha expuesto, se ve propicio recordar que este tribunal ha sostenido reiteradamente que, no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el mismo. (Nº 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de junio de 2006; Nº 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007; Nº 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007, N° 4381-2013, sentencia de 3 de septiembre de 2013; N° 4664-13, sentencia de 9 de abril de 2014; y N° 6777-2013, sentencia de 25 de junio de 2014);
DÉCIMO CUARTO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que el tribunal de alzada, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica –dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez–, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 535 del presente cuaderno de compulsas, por doña Jenny Barra Hurtado, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 534, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.
N° 16.918-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Carlos Aranguiz Z.
No firman los Ministros Sres. Silva y Aranguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.