- Fecha
- 14 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Cerramiento
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Santa María de ALGARROBO.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1198-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 6787-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Guillermo Piedrabuena Richard, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Ricardo Peralta Valenzuela
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 842
- Descriptores
- Cerramiento · Construcción de cerco · Predios colindantes · Demarcación de deslindes · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Idoneidad del perito · Defectos de formalización del recurso · Acción de demarcación y cerramiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3650-2014, 14 de octubre de 2014, «con Inmobiliaria e Inversiones Santa María de ALGARROBO.»
Texto íntegro
Santiago, catorce de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
En autos rol Nº 6.787-2011 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, don nombre reservado deduce demanda en contra de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones nombre reservado de Algarrobo, representada por doña nombre reservado y don nombre reservado, a fin que se fijen los límites de los inmuebles vecinos, de propiedad de las partes y, una vez establecido lo anterior, se ordene el cerramiento por el límite común, debiendo contribuir las partes a él, con costas.
En la audiencia de estilo la demandada contesta la demanda enderezada en su contra solicitando su rechazo, con costas, sobre la base de argumentar que en relación con los predios de autos, desde antiguo ha existido y existe suficiente demarcación y también cerramiento y que, conforme a la jurisprudencia, la acción de que se trata se desnaturaliza cuando se intenta modificar líneas divisorias o cierros existentes, lo que ocurriría en el caso. En subsidio, para el evento de acogerse la demanda, deberá respetarse la superficie y deslindes consignados en los títulos de su parte y la situación fáctica en terreno, la que corresponde y coincide con los señalados en los títulos respectivos.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de abril de dos mil trece, escrita a fojas 102 y siguientes, acogió la acción de demarcación y fija la línea divisoria que separará los inmuebles de las partes en el punto que resulte de trazar una recta entre el límite poniente y oriente entre las partes, en 30 metros, en conformidad con las inscripciones de dominio y planos del inmueble. Asimismo se dispuso que las partes construyan a expensas comunes un muro divisorio que tendrá el carácter de medianero, en el punto exacto que resulte de practicar las mediciones antedichas. Todo sin costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintitrés de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 204 y siguiente, revocó la sentencia de primer grado en cuanto refiriéndose al fondo acoge la acción de demarcación y fija la línea divisoria y, en su lugar, la rechazó, quedando a firme el resto de la sentencia en alzada.
En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 842 y siguientes del Código Civil y artículos 318, 411 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la infracción de los artículos 842 y siguientes del Código Civil, se manifiesta en el rechazo de la acción de demarcación y cerramiento intentada por su parte. Señala que la demarcación es una operación que tiene por objeto fijar la línea que separa los predios colindantes de distintos dueños, señalándola por medio de signos materiales. Comprende dos fases: una jurídica, la delimitación tendiente a reconocer o fijar la línea separativa y, otra material, el amojonamiento, precisar la línea en el suelo mediante signos materiales. Agrega que según los autores, la acción comprende dos situaciones, aquella en que los dueños no están de acuerdo en la línea divisoria o dicha línea es para ellos incierta y exige una interpretación de los títulos, caso en el que se comprende la doble actividad de fijar los límites y marcarlos en terreno y, en segundo lugar, cuando concordando en la línea, uno de los dueños no quiere concurrir al trazado, caso en el que comprende la segunda actividad.
Agrega que como en el caso no existe discusión acerca de que existe un límite entre las propiedades, su parte no intenta reivindicar ni supone una usurpación. Su acción pretende que se declare dónde se encuentra la línea divisoria entre ambos predios, con el objeto que ambas partes concurran a la construcción de un muro divisorio, que respete la inscripción de dominio vigente. Invoca la sentencia dictada por esta Corte en la causa N°3.600-04, de 30 de noviembre de 2006.
Continúa argumentando que no se trata de una cuestión de dominio, sino que el problema surge con la división en lotes del terreno, en que quedaron como límites los muros de la antigua casona existente en el terreno, los que no respetaban los títulos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, razón que fundamenta esta acción. Y por otra parte, porque una vez trabada esta litis, habiéndose previamente demolido los cierres provisorios existentes, la demandada procedió a construir un nuevo cerco, sin autorización de su parte y sin considerar los títulos válidamente inscritos; por lo tanto, no es efectivo lo razonado en la sentencia recurrida en cuanto a que las partes han tolerado una determinada situación, ya que el fallo de que se trata hizo primar una situación de hecho por sobre los títulos válidamente inscritos y no discutidos.
Luego refiere los presupuestos de la acción de demarcación, concluyendo su cumplimiento y sostiene que no existen obras de demarcación anteriores, por eso se persigue la declaración judicial y es lo pedido en la demanda, como correctamente lo razonó el fallo de primer grado, quedando vigente su fundamento noveno en que se establece que los muros y cierres no corresponden a los títulos.
En relación con los artículos infringidos del Código de Procedimiento Civil, explica el recurrente que en el informe del perito se constatan situaciones alegadas por su parte, como lo es la construcción de un nuevo muro divisorio por la demandada en el año 2012, después de trabada la litis, de modo que la Corte de Apelaciones resuelve sobre la base de un hecho ajeno, consistente en el nuevo muro y, de ese modo, se infringen las leyes reguladoras de la prueba, pues el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla, lo que no ocurre respecto de la construcción del nuevo muro divisorio, lo que por lo demás confirma la necesidad de una resolución judicial acerca de la demarcación entre ambos predios.
Por otra parte, alega el demandante, el artículo 411 N° 1 del Estatuto Procesal Civil, señala que puede oírse al perito sobre puntos de hecho que requieran conocimientos especiales de alguna ciencia o arte y, en el caso, el perito concluye que la solución escapa a la argumentación técnica y lo deriva hacia conciliación de las partes, de modo que la Corte de Apelaciones debió prescindir de su informe, pues omite pronunciamiento técnico.
Enseguida refiere el contenido del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y argumenta que se le dio pleno valor probatorio al informe pericial por sobre los demás medios de prueba y las alegaciones de las partes, considerándolo, a pesar de tratarse de una opinión o consejo que escapa del ámbito técnico al que fue llamado.
Finaliza su presentación describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen:
a) Que del examen de los documentos aportados a la causa, consta que el demandante es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, el que adquirió por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de nombre reservado y, además, como cónyuge sobreviviente al disolverse la sociedad conyugal habida con la referida causante.
b) Que por su parte la demandada ha acreditado ser dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado,
c) Que con el mérito de la prueba documental y testifical rendidas en autos, se da por establecido que el límite poniente de la propiedad del demandante deslinda con el límite oriente de la propiedad de la demandada, en un trazo en línea recta de 30 metros.
d) Asimismo de la prueba testifical y de la inspección personal, en la que se expresa que al ingresar al inmueble de domicilio reservado, que colinda en su límite poniente con el límite oriente de la propiedad del demandado, se observó parte del muro de la antigua casona y sobre él alambre de púa y cierre con una plancha de zinc y que al ingresar al inmueble de domicilio reservado se observa nuevamente muro medianero que divide ambos predios, se desprende que palmetas de piso y el muro generan una línea levemente oblicua y se concluye que la actual línea divisoria conformada por el muro de antigua casona y cierre descrito no constituyen una demarcación en los términos consignados en las escrituras y planos de fojas 46 y siguientes, en los que se identifican claramente los Lotes 13 y 14, correspondientes a los inmuebles objeto de autos, los que en su límite oriente y poniente, respectivamente, colindan en línea recta.
e) Que en el informe del perito geomensor, se concluye que los deslindes y cabidas de los predios señalados en los títulos se encuentran sobredimensionados respecto de la materialidad de los mismos, por lo tanto, cualquier intento de trazar una línea recta entre ambas propiedades causará desmedro de una propiedad respecto de la otra; además, se señala que la documentación disponible no representa cabalmente a las propiedades involucradas, de modo que el trazado de una línea recta entre ambas, como los títulos lo indican, sólo será posible en un escenario de conciliación de las partes.
f) Los restantes medios probatorios allegados a la litis en nada alteran lo expresado por el perito.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento que precede, los jueces del fondo estiman que los propietarios colindantes han tolerado o permitido los actuales deslindes por largo tiempo, sin que ello pueda devenir en una alteración de los mismos y de las cabidas, ya que ello daría origen a una nueva fuente de controversia por medio de la acción reivindicatoria, donde ambas con mayor acopio de medios probatorios pudieran determinar en definitiva la línea divisoria de ambos predios, motivos por los que rechazaron la demanda de demarcación intentada en estos autos.
Cuarto: Que, conforme con lo anotado, cabe concluir que el planteamiento del recurrente en su reproche de ilegalidad desconoce la naturaleza de derecho estricto que el mismo posee, característica que conduce a desestimar las aseveraciones genéricas que se realicen en su interposición. En el caso, el demandante manifiesta que se han vulnerado los artículos 842 y siguientes del Código Civil, acusación que dista de la precisión necesaria a una petición de nulidad de la decisión adoptada por los jueces del grado; en efecto, las disposiciones que suceden al artículo 842 se extienden hasta la culminación del Código de Bello y examinar o aceptar su infracción resulta, a lo menos, una postura ilógica, que no se corresponde con el análisis que a esta Corte de Casación le compete por ley.
Quinto: Que las aseveraciones consignadas precedentemente permiten, desde ya, el rechazo del presente recurso de casación. Además, a ellas se une la errática elucubración sustantiva en relación con una norma de orden procesal como lo es el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la que admitiría un arbitrio de la misma naturaleza y no de fondo como lo es el presente. Por último, a propósito de los artículos 411 y 425 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la prueba pericial, cabe señalar que el recurrente no expone –en relación con la forma de apreciarla- argumentos que permitan a este Tribunal entrar al análisis de yerros, desde que nada se dice acerca de la posible trasgresión de alguno de los principios que imbuyen la ponderación de los elementos de convicción de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como el de la identidad o no contradicción.
Sexto: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, como se dijo, por adolecer de una defectuosa formalización.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en fondo deducido por el demandante a fojas 206, contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 204 y siguiente.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Nº 3.650-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Peralta, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, catorce de octubre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.