Decisiones contradictorias
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 15 de octubre de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Promotora Cmr Falabella S a
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3175-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5737-2012
- Ministros
- Arnaldo Gorziglia Balbi, Guillermo Silva Gundelach, Maria Sandoval Gouët, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechazo in limine · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Abandono del procedimiento · Casación en la forma inadmisible · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Falta de trámite esencial · Gestión útil para dar curso a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23701-2014, 15 de octubre de 2014, «con Promotora Cmr Falabella S a»
Texto íntegro
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Santiago, quince de octubre de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° 5737-2012, del 1º Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “nombre reservado con Promotora CMR Falabella S.A.”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en lo pertinente a los arbitrios en estudio, confirmó el fallo de primer grado que acogió el abandono del procedimiento;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO:
2°.- Que en primer lugar, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, estima, contiene decisiones contradictorias, ya que, afirma, la sentencia recurrida no considera la lista de testigo presentada dentro de plazo, ni los medios de prueba ratificados dentro del término probatorio, lo que no fue tomado en consideración al resolver el incidente opuesto por la parte demandada;
3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada. En efecto, la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe pronunciamiento, el que acogió el abandono del procedimiento;
4º.- Que, enseguida, el recurrente invoca la causal 9° prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, aduciendo, en síntesis, que el tribunal de alzada no dio cumplimiento al debido proceso, como tampoco a la certeza jurídica, arguyendo que no se consideraron para el conteo del plazo para declarar el abandono del procedimiento, tanto la lista de testigos presentada como la ratificación de los documentos acompañados dentro del término probatorio;
5°.- Que el recurso de casación reseñado en el motivo anterior deberá ineludiblemente ser declarado inadmisible, toda vez que no obstante todo lo expresado por el reclamante en su libelo de nulidad procesal, no refiere el vicio que postula a ninguna disposición legal que establezca un trámite o diligencia “declarado esencial” que haya sido omitido en la especie, ni consigna tampoco algún requisito del que se haya prescindido por cuyo defecto las leyes “prevengan expresamente que hay nulidad”, exigencia básica en que ha de fundarse la causal esgrimida, resultando improcedente la sola denuncia de haberse incurrido en el supuesto contenido en el artículo 768 Nº 9 de Código de Procedimiento Civil, denunciando eventuales errores procedimentales, sin que precisamente se haga referencia a la diligencia o requisito que habría desatendido en el fallo impugnado, el cual debe tener los caracteres anteriormente expresados, resultando, por ende, inadmisible una alegación en tales términos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:
6°.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 19 n° 3 de la Constitución Política de la República, argumentando básicamente, que la notificación del auto de prueba interrumpe cualquier plazo de prescripción procesal y, que la contraria, presentó el escrito de abandono días después de la última gestión útil, precluyendo su derecho a incidentar;
7º.- Que en la sentencia de segunda instancia, la cual reprodujo y confirmó el fallo de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento, los jueces acogieron la solicitud efectuada por la parte demandada, reflexionando para ello que “atendido el mérito de autos, y teniendo en consideración que la ley nada dice acerca del plazo para alegar el abandono del procedimiento, por lo cual no cabe reclamar la extemporaneidad del incidente, según pretende el demandante”, agregando que “no existiendo plazo para alegar el abandono, no puede establecerse desde cuando se entiende éste como extemporáneo, por lo cual deberá negarse lugar a dicha solicitud”. Luego señala que “teniendo presente que la resolución que recibió la causa a prueba se dictó, según consta a fojas 40, con fecha 7 de marzo de 2013, y que no hubo otras actuaciones y resoluciones hasta el día 9 de septiembre del mismo año, fecha en que se solicitó se certifique el extravío de la causa, lo cual se resolvió con fecha 25 de septiembre, rechazando dicha solicitud, cabe concluir que ha transcurrido, excesivamente, el plazo de seis meses, contado desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del abandono del procedimiento”;
8º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, debiendo considerarse, además, que es el actor quien tiene la carga de dar impulso al proceso en la etapa de discusión, y debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener la terminación del pleito, notificando a la demandada la resolución que recibía la causa a prueba antes de que hubiera transcurrido el plazo de los seis meses;
9°.- Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en el primer otrosí y en lo principal de la presentación de fojas 100 y siguientes, respectivamente, por el abogado don Carlos Figueroa Olivares, por la demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de junio del año en curso, escrita a fojas 97.
Regístrese y devuélvase.
Nº 23.701-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a quince de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.