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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1624-201422 oct 2014
Fecha
22 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Donación irrevocable
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 493-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 790-2011
Ministros
Arnaldo Gorziglia Balbi, Guillermo Silva Gundelach, Maria Sandoval Gouët, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Descriptores
Donación irrevocable · Legitimación activa · Mera expectativa · Nulidad absoluta · Simulación relativa · Norma decisoria litis · Renta Vitalicia · Instrumento público · Plena prueba · Hechos de la causa · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Presunción de veracidad de instrumentos · Legitimario · Voluntad real
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1624-2014, 22 de octubre de 2014, «con»

Texto íntegro

13

Santiago, veintidós de octubre de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 790-2011, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Osorno, compareció doña nombre reservado, quien, en lo que interesa al presente recurso, dedujo demanda en juicio ordinario de nulidad absoluta por simulación relativa, en contra de su hermana, doña nombre reservado y su madre, doña nombre reservado, solicitando se declare que el acto jurídico que consta en las escrituras públicas de fecha 21 de julio de 2007, adolece de simulación relativa, al no tratarse de un contrato de renta vitalicia sino de donaciones irrevocables de bienes inmuebles, debiendo en este caso, ser declarado nulo de nulidad absoluta, conforme al artículo 1682 del Código Civil, y como consecuencia, se condene a la demandada nombre reservado a restituir las cosas al estado anterior a su celebración, cancelándose las inscripciones de dominio existentes a favor de esta última, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala que con fecha 21 de julio de 2007 las demandadas celebraron por escritura pública dos contratos de renta vitalicia y usufructo en los que su hermana se constituyó como deudora y su madre como beneficiaria o acreedora. En el primer contrato se pactó como precio de la renta vitalicia la suma de $50.000.000 y en el segundo, $30.000.000, que la beneficiaria pagó a la deudora en ese acto mediante la trasferencia en dominio de la nuda propiedad de dos inmueble pertenecientes a su madre. La beneficiaria se reservó para sí el usufructo vitalicio de los mismos. Además, se pactó el pago mensual de la renta vitalicia en el equivalente a 12 y 10 unidades de fomento, acordándose igualmente, que la beneficiaria no podía pedir la resolución del contrato aun cuando no se pagara la pensión.

Alega que los contratos aludidos son simulados e ilícitos, en atención a que tienen por única finalidad burlar los derechos de su parte a la legítima. Asevera que en las referidas convenciones no ha existido una voluntad real de celebrarlos, lo que se pone de manifiesto con la circunstancia de que quien figura como deudora -su hermana- hasta la fecha no ha pagado la renta vitalicia a que se obligó, evidenciando que en realidad se pretendió realizar una donación irrevocable, mejorando a esa demandada, entregándole de manera gratuita la nuda propiedad de los inmuebles en cuestión. De este modo, la voluntad real de las partes es disconforme con aquella declarada, causando con ello perjuicios a su parte en su calidad de legitimaria, encubriendo una donación simulada que ha pretendido violar sus derechos.

La demandada nombre reservado contestó la demanda, solicitando el íntegro rechazo, argumentando en primer término, la falta de legitimación activa de la actora, quien al no ser parte otorgante de los contratos materia de la litis, sino que una tercera ajena a los mismos, no tiene legitimación activa para demandar, en tanto no ha sufrido ningún perjuicio que le permita deducir la acción, puesto que su derecho nacerá sólo cuando su codemandada muera y opere el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, cuestión que no ha ocurrido, lo que impide que la contraria pueda alegar que ha sido burlada o privada de su legítima.

Seguidamente, afirma la inexistencia de la simulación relativa que sustenta la demanda que se dedujo en su contra, en atención a que las partes acordaron expresamente que los contratos de renta vitalicia no son gratuitos, habiéndose cumplido con todos los requisitos y exigencias reglamentadas en los artículos 2264 y siguientes del Código Civil, de modo que no se está en presencia de la situación excepcional que regula el artículo 2.278 del cuerpo de leyes citado, única circunstancia que permitiría aplicar las reglas relativas a la donación.

Por otro lado, señala que no existe prueba alguna que acredite la simulación relativa que se pretende de contrario, considerando las limitaciones probatorias de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo únicamente recurrir la actora a la prueba de presunciones. En este punto, y en lo que respecta al no pago del precio, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 2.268 del Código de Bello, de manera que los contratantes son libres en establecer la pensión que quieran a título de renta vitalicia, lo que explica el monto fijado entre las partes, en que la beneficiaria se reservó el usufructo vitalicio sobre los bienes, situación que en la práctica significa que se conservó y sigue manteniendo el uso, goce y posesión material de los inmuebles, acuerdo que resulta conforme a la disposición aludida. Sin perjuicio de ello, en lo referente a las rentas que no hayan sido pagadas oportunamente, asevera que debe operar el mecanismo legal para reclamarlas, regulado en los artículos 2.272 y 2.273 del mismo código, que confieren el derecho para proceder contra los bienes del deudor y si éste no presta las seguridades para el pago, pedir la nulidad del contrato.

La demandada nombre reservado no evacuó el trámite de contestación a la demanda.

Por sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil trece, escrita a fojas 301, el juez del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, acogió la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por simulación relativa y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta de los contratos de renta y usufructo vitalicios que singulariza y las donaciones irrevocables que ellos ocultan, ordenando cancelar las inscripciones a nombre a nombre reservado, debiendo restablecerse aquellas a nombre de nombre reservado, condenando a la primera de las mencionadas a restituir las propiedades a la señora nombre reservado, con costas.

La demandada nombre reservado apeló de dicho fallo y, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de dieciséis de diciembre del año recién pasado, rolante a fojas 380, lo revocó, en lo apelado, y en su lugar declaró que no son nulos los contratos de renta y usufructo vitalicios celebrados por las demandadas y, en consecuencia, rechazó la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por simulación relativa.

En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción del artículo 1683 del Código Civil, al sostener el fallo cuestionado que la actora carece de legitimación activa para deducir la demanda, sin considerar que la nulidad absoluta se encuentra establecida en interés general de la sociedad y no únicamente de las personas que ejecutan el acto o celebran el contrato, lográndose de esta forma el doble propósito contemplado en el artículo en cuestión, esto es, que cualquier persona que tenga interés pueda alegar la nulidad absoluta con el objeto de proteger debidamente sus intereses y, al mismo tiempo, sancionar la violación de las reglas de orden público y de interés general mediante la anulación del acto que contiene la infracción, lo que se logra ampliando el número de personas que pueden solicitar esta nulidad.

Desde esta perspectiva -afirma- debe analizarse la posición de la demandante y su interés para comparecer en juicio. Para ello, es menester recordar que las legítimas constituyen una de las asignaciones forzosas contempladas y definidas en el artículo 1.167 del Código Civil, de orden público y que el legislador otorga a los asignatarios forzosos, quienes tienen derechos para defenderlas y ampararlas, contando para ello con diversos mecanismos, tales como la interdicción por demencia o disipación; la insinuación en las donaciones irrevocables; los acervos imaginarios; la prohibición de sujetar las legítimas a modalidades; la acción de reforma de testamento y, aquella contemplada en el artículo 1.220 del Código Civil.

Lo previamente reseñado, dice, demuestra que la intención del legislador ha sido garantizar de un modo efectivo los derechos de los legitimarios, de modo que no puede sostenerse -como lo ha hecho el tribunal de alzada- que aquéllos sólo tienen una mera expectativa que no los habilita para ejercer una acción judicial como la planteada en autos y que únicamente cabe su protección una vez producida la muerte del causante.

Seguidamente, en lo que respecta a la simulación propiamente tal, asevera que en los contratos de renta vitalicia y usufructo suscritos por las demandadas no existe voluntad real de celebrarlos, tal como se encuentra demostrado en el transcurso del proceso, en tanto las rentas que las contratantes acordaron no fueron pagadas, circunstancia reconocida por el fallo de alzada, y que se ve, además, reafirmada por lo consignado en la letra a) del motivo 12° de la sentencia del a quo así como también por los dichos de la propia demandada nombre reservado, quien al contestar la demanda explicó la forma en que se pactó el pago del precio.

Aparte de los antecedentes reseñados, existen otros que llevaron al sentenciador de primera instancia a acoger la demanda, tal como se lee del motivo aludido, que da cuenta que la señora nombre reservado decidió internar en un asilo a su marido con la oposición de la actora y con el apoyo de la otra demandada, por quien sentía un cariño especial y a la que siempre protegió por ser la menor de los hermanos. Es así como en concepto de los testigos que declararon en juicio, ese fue un hecho crucial en la vida familiar, lo que detonó que doña nombre reservado decidiera desprenderse de todo su patrimonio para favorecer a su hija predilecta y asumir, transfiriendo mediante contratos de renta vitalicia, los bienes que le pertenecían.

Además, no puede obviarse que la demandada Hott, madre de la actora, para revertir la situación de injusticia producida con ocasión de los contratos cuya nulidad se solicita, procuró convencer a Waleska de resciliarlos, y ante su negativa, se vio obligada a demandarla en juicio ordinario de nulidad de contrato por simulación, proceso que se declaró abandonado.

Refiere que este escenario familiar, culminó con la formalización de la demandada nombre reservado por lesiones menos graves y amenazas de violencia intrafamiliar en contra de su madre y de la actora, suspendiéndose el procedimiento, sin antes haberse decretado la medida accesoria de prohibición de aproximarse a las víctimas.

Todas estas circunstancias -dice- llevaron al sentenciador de primer grado a concluir que bajo los contratos de renta vitalicia y usufructo, se esconden donaciones irrevocables de la nuda propiedad de los inmuebles en cuestión.

Termina solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de remplazo que haga lugar a la acción subsidiaria de nulidad absoluta por simulación relativa de los contratos de renta vitalicia y usufructo, ordenándose la restitución de los dos predios materia de la litis a la demandada nombre reservado;

SEGUNDO: Que, para un mejor entendimiento de los motivos que siguen, es útil dejar expresados los hechos fijados en la causa por los jueces del fondo y que adquieren el carácter de inamovibles al no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba. Son los siguientes:

a) La actora detenta la calidad de legitimaria de la demandada nombre reservado;

b) El 21 de julio de 2007 doña nombre reservado transfirió bienes inmuebles mediante contratos de renta vitalicia, que pagó con la nuda propiedad de los mismos, y de usufructo, celebrados con doña nombre reservado, según dan cuenta las escrituras públicas respectivas, pactándose a título de renta la suma mensual equivalente a 12 y 10 unidades de fomento, pagadera en dinero efectivo, en el domicilio de la beneficiaria, quien debía otorgar el recibo correspondiente;

c) Los contratos en cuestión cumplieron con todas las formalidades que para su otorgamiento exige la ley;

d) La rentista pagó el precio de la renta vitalicia con la nuda propiedad de los inmuebles de que se trata;

e) El 25 de marzo de 2010 la demandada nombre reservado firmó ante notario público la constancia de haber recibido desde agosto del año 2007, en dinero en efectivo, el pago de las rentas vitalicias acordadas;

f) El 7 julio del año 2009 doña nombre reservado confirió poder judicial y extrajudicial amplio a doña nombre reservado, que fue revocado el día 28 del mismo mes y año;

g) el 7 junio del año 2012 la demandada nombre reservado fue formalizada por lesiones menos graves y amenazas en causa sobre violencia intrafamiliar en contra de la señora nombre reservado y la demandante, proceso que se suspendió condicionalmente, decretándose la medida accesoria de prohibición de aproximarse a las víctimas o sus domicilios;

h) Desde la fecha de la suscripción de los contratos de renta vitalicia, la beneficiaria no ha recibido los pagos devengados, quien tampoco ha exigido su cobro ni ha requerido las seguridades para el mismo;

i) La voluntad de la demandada nombre reservado de procurarse una renta periódica y su interés en el pago de las rentas adeudadas por su codemandada, quien incumplió con las obligaciones que le imponían los contratos;

j) La inexistencia de concertación de las contratantes demandadas para expresar una voluntad disconforme con la intención verdadera;

k) No existen antecedentes de que el patrimonio de doña nombre reservado estuviera gravado con obligaciones a favor de terceros;

TERCERO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién pormenorizado, la sentencia cuestionada reprodujo y revocó el fallo de primer grado, rechazando la demanda subsidiaria de nulidad absoluta de simulación relativa. Para decidir así, los jueces de la instancia consideraron, en primer lugar, que la demandante carece de legitimación activa para deducir la acción de autos, en tanto no tiene interés en la misma, puesto que a pesar de detentar la calidad de legitimaria de su madre, también demandada en este proceso, sólo puede reclamar derechos sucesorios desde que se produzca el fallecimiento de la persona a quien se pretende suceder, tal como se desprende de diversas disposiciones del Código Civil que citan.

De esta manera, concluyen los sentenciadores, mientras no se produzca la muerte de una persona, existe para quienes son sus legitimarios solo una mera expectativa. Luego, la calidad de heredero no puede adquirirse mientras la sucesión no se abra y aun admitiendo que la condición de legitimario de una persona respecto de otra puede ser concebida durante la vida del causante, su protección legal sólo podrá ser impetrada después de la muerte, lo que en todo caso no significa que aquéllos queden desprotegidos, según pormenorizan.

Seguidamente, el tribunal de alzada no obstante asentar que la actora carece de un interés que la habilite para demandar la nulidad, acepta que la simulación es susceptible de constituir un medio de defensa de las expectativas del legitimario, de manera que se aboca a determinar si ha existido la simulación alegada por la demandante, en tanto a juicio de esta última, los contratos de renta vitalicia y usufructo habrían encubierto donaciones irrevocables vulnerando las solemnidades exigidas por la ley.

En la línea propuesta y, después de razonar que los contratos en cuestión formalmente fueron perfectos, los jueces ponen de relieve que no existe la nulidad de un acto cuyas causas se produzcan con posterioridad a la celebración del mismo, puesto que el vicio se incorpora al acto desde su origen. De este modo, el interés que legitima el ejercicio de la acción de nulidad debe existir al tiempo de celebrarse el acto o contrato supuestamente afectado por el vicio, debiendo tener su origen en ese acto o contrato y no en situaciones posteriores. Luego, al haberse hecho consistir el vicio de nulidad en el no pago de rentas, esto es, en un defecto que se configuró después de la celebración de las respectivas convenciones, resulta evidente que este interés no existió ni podía existir al tiempo de ser celebrados, de manera que la nulidad no puede prosperar, al carecer la demandante de un interés que haya sido simultáneo o coetáneo con la celebración de los mismos.

Por otro lado, y en lo que respecta a la simulación alegada, sostiene el tribunal de alzada que ante el hecho afincado en el proceso referido a que se pagó una determinada cantidad de dinero por concepto de rentas vitalicias y, considerando que los dichos de los testigos de la actora dan cuenta que existió por parte de doña nombre reservado la voluntad real de procurarse una renta periódica, concluye que no es posible establecer, entonces, que para ella los contratos celebrados encubrieran una donación, sin que la circunstancia que la demandada nombre reservado haya podido albergar otras intenciones y haya carecido de intención de cumplir las obligaciones que esos contratos le imponían, sea susceptible de configurar una simulación de los mismos que pueda conducir a la invalidación de los respectivos negocios jurídicos, en tanto únicamente la erige como una contratante incumplidora. Así, los hechos establecidos dejan manifiesto que el negocio fue real y jurídicamente perfecto y que sólo existió una deudora que no satisfizo su deber legal de efectuar los pagos que adeuda.

A continuación, el fallo rebatido asevera que en autos no existió concertación de las contratantes demandadas para expresar una voluntad disconforme con la intención verdadera, con el propósito deliberado de perjudicar a la demandante, desde que la rentista reputaba celebrado el contrato para procurarse un ingreso efectivo.

Terminan los sentenciadores señalando que no solo no ha existido simulación en el otorgamiento de los contratos en cuestión, sino que además, la demandante carece de un interés que jurídicamente la legitime para demandar la nulidad de dichas convenciones;

CUARTO: Que lo reseñado en el fundamento primero que precede, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a tener por demostrado tanto el interés que le asiste a la actora en la declaración perseguida así como la simulación denunciada y, con ella, la nulidad de los actos afectados por la misma;

QUINTO: Que incardinado con lo anterior, y no obstante el orden propuesto en el arbitrio en examen, debe decirse, que en materias como la de autos, habitualmente el acto que se dice simulado consta en instrumento público. Como se sabe, este medio, muy explicablemente, está revestido por la ley de un poderoso vigor probatorio conforme al artículo 1700 del Código Civil, desde que hace plena prueba en cuanto a la existencia de su contenido, es decir, al hecho de que él fue declarado por las partes y en cuanto a la sinceridad de las declaraciones hechas por las mismas. Sin embargo, respecto de terceros ese poder de convicción ya es inferior, o sea, no obstante el poder de convicción que ostenta el instrumento público, es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones en él contenidas. Entre las partes, ello podrá hacerse mediante otra plena prueba en contrario, por ejemplo, otro instrumento público y, por terceros, lisa y llanamente con otros diversos medios probatorios. El profesor Daniel Peñailillo Arévalo expresa: “No obstante el poder de convicción que ostenta el instrumento público (en el que puede constar y ordinariamente consta el contrato que se impugna por simulación), es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones en él contenidas. Entre las partes la insinceridad puede demostrarse mediante otra plena prueba en contrario o con una suma de varias semiplenas que, en conjunto, puedan formar plena convicción; y respecto de terceros, con mayor razón, en cuya eventualidad ni siquiera hace plena prueba y, por tanto, sin que requiera tanta fuerza la prueba contraria, como se exige entre las partes”. (Revista de Derecho de Universidad de Concepción, “Cuestiones Teórico-Prácticas de la Simulación”; N° 181, pág. 24);

SEXTO: Que conviene recordar que la sentencia redargüida sobre la base de la nutrida prueba allegada al expediente -y cuya fuerza de convicción pondera- concluye, en definitiva, la verdad y sinceridad de las declaraciones que aparecen expresando los contratantes en las escrituras públicas de renta vitalicia y usufructo cuya nulidad se persigue.

Es menester precisar en este punto que las declaraciones dispositivas contenidas en tales instrumentos, esto es, “las que las partes han tenido en vista y constituyen el objeto del contrato, expresan el consentimiento y especifican el objeto sobre que éste recae, con todas sus modalidades” (Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga. “Curso de derecho Civil. Tomo I. Parte General y Las Personas”. Editorial Nascimiento. Santiago de Chile. Año 1945. Página 643); “también se presumen verdaderas frente a terceros porque la regla fundamental del onus probandi dice que lo normal se presume y lo excepcional necesita acreditarse y lo normal es que las declaraciones respondan a la sinceridad y no a la simulación” (obra recién citada; página 648).

Luego, en la situación sub judice, los sentenciadores tuvieron por acreditado con el mérito de la prueba allegada al proceso, la sinceridad concerniente a lo allí declarado por las contratantes, sin que el demandante haya podido desvirtuar la presunción de veracidad que, bajo tal respecto, ampara a las aseveraciones de las partes, consignadas en el mencionado tipo de documento; decisión que aquéllos han adoptado en uso de las facultades que, en materia de interpretación de los contratos les competen privativamente;

SÉPTIMO: Que reconociendo el supuesto fáctico referido en la motivación que precede, es dable advertir del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, se constata que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso, lo que revela que la conculcación que se acusa persigue desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no fue demostrada la simulación ilícita que aseverara la demandante en su libelo pretensor y por la que pedía la anulación de ciertos negocios, por envolver vicios que comprometerían su validez.

Estos planteamientos no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como presupuestos fácticos inalterables de la causa, aquéllos consignados en el motivo segundo que antecede, los que resultan, según se adelantó, inmodificables, a menos que en su establecimiento hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, reglas éstas que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Sin embargo, en el caso en estudio, no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado, y que sustentan las conclusiones del mismo, no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil;

OCTAVO: Que, aun cuando lo razonado sería bastante para definir el destino del arbitrio de nulidad en estudio, se observa otra razón más que merma el vigor de sus basamentos, y que resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 1400, 1401, 1445, 1460, 1467 y 1682 del Código Civil, que conciernen justamente a los fundamentos tanto de la pretensión como de la decisión rebatida.

Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar, “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

NOVENO: Que, al respecto, es pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso a aquél que se imponía según la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar, al menos, la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en el proceso ostenta la condición de ley decisoria litis;

DÉCIMO: Que, con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aun en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina;

UNDÉCIMO: Que así las cosas, los desaciertos preceptivos señalados en el fallo impugnado no han tenido lugar o no son idóneos para conseguir la casación del mismo, sólo queda concluir que el presente recurso no cuenta con la idoneidad necesaria para revertir lo que viene decidido, lo que impone su rechazo;

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima sin costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 399, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de dieciséis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 380.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del señor Ministro Nibaldo Segura Peña.

N° 1624-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. María Sandoval G., y Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.