Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 22 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Ecaval Maquinarias Limitada,sariego nombre reservado A., SOC. Comercial y de TRANS.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1315-2013
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15668-2010
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad por el hecho ajeno · Cuasidelito de homicidio · Obligación de vigilancia · Responsabilidad del propietario del vehículo · Contrato de transporte · Vínculo de subordinación y dependencia · Hechos de la causa · Accidente en bicicleta · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Empresa mandante · Responsabilidad por accidentes de tránsito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11577-2014, 22 de octubre de 2014, «con Ecaval Maquinarias Limitada,sariego A., SOC. Comercial y de TRANS.»
Texto íntegro
12
Santiago, veintidós de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol 15.668-2010, del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento sumario, caratulados “nombre reservado con Ecaval Maquinarias Limitada Sariego nombre reservado A y Sociedad Comercial y de Transporte Ecaval Limitada”, comparece el abogado don Pablo Valenzuela Pérez, en representación de doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, cónyuge la primera e hijos los restantes de don nombre reservado, y deduce demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, en contra de don nombre reservado y de las sociedades Ecaval Maquinarias Limitada o Demoliciones y Excavaciones Limitada y Comercial y de Transportes Ecaval Limitada o Ecaval Limitada, ambas representadas por don nombre reservado y/o don nombre reservado, solicitando se les condene a pagar, por concepto de daño moral, la suma de $540.000.000, desglosados en la sumas de $120.000.000 para doña nombre reservado y $60.000.000 para cada uno de los demás demandantes, más reajustes e intereses, con costas.
Mediante sentencia de primera instancia de diecinueve de diciembre de dos mil doce, escrita de fojas 432 a 456, se acogió parcialmente la demanda y condenó solidariamente a don nombre reservado y a la Sociedad Comercial y de Transportes Ecaval Limitada, al pago de las sumas de $20.000.000 a doña nombre reservado y $5.000.000 a cada uno de los demás demandantes, más reajustes e intereses que señala, con costas.
La demandada Sociedad Comercial y de Transportes Ecaval Limitada apeló de dicha decisión y la parte demandante se adhirió a la apelación.
Conociendo de dichos recursos, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de tres de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 500, confirmó la sentencia, con declaración que se eleva a $ 30.000.000 para la cónyuge y $8.000.000 para cada uno de los hijos, el monto de la indemnización por daño moral que deben pagar los demandados.
En contra de esta última determinación, a fojas 502, el abogado Gabriel Rubilar González, por la demandada Sociedad Comercial y de Transportes Ecaval Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo
A fojas 529 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada Sociedad Comercial y de Transportes Ecaval Limitada, denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 2320, 19, 22 inciso primero y 23 del Código Civil, 183 y 184 del Código del Trabajo y 66 bis, 67 y 69 de la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Desarrollando su impugnación, en el primer capítulo, expone que los sentenciadores de segundo grado, han incurrido en falsa aplicación del artículo 2320 del Código Civil, por cuanto para configurar responsabilidad por el hecho ajeno, deben concurrir dos requisitos básicos, a saber: que el dependiente haya incurrido en delito o cuasidelito civil y que exista una relación de autoridad o cuidado entre el autor del daño y el tercero que resulta responsable. En cuanto a este último, citando doctrina, agrega que dicho tercero debe haber estado en una posición de autoridad para impedir la ocurrencia del ilícito y quien tiene a una persona que le debe obediencia está obligado a vigilarla para que no cause daño. De esta manera, afirma, si el autor del daño no se encuentra bajo un vínculo de subordinación y dependencia, cualquiera sea el título y el tercero no se encuentra en una relación de cuidado respecto del autor del daño, no se configura la responsabilidad por el hecho ajeno.
En tal sentido, añade que el error cometido en la sentencia resulta aún más patente si se tiene presente que se estableció que el chofer causante del accidente y condenado como autor de cuasidelito de homicidio, era trabajador bajo vínculo de subordinación y dependencia del co-demandado don nombre reservado y no de la recurrente, razón por la cual no era aplicable el citado artículo 2320 del Código Civil y ello no puede ser soslayado, como pretenden los sentenciadores, por la creación de una cadena de responsabilidades, propia de una responsabilidad directa y solidaria. En el caso del hecho ajeno se responde por la falta de vigilancia que debía ejercerse y, tal como ha sostenido la jurisprudencia, no procede la condena de manera solidaria.
En el mismo orden de ideas, el recurrente también señala que no constituye prueba de la existencia del vínculo de dependencia entre el autor del daño y la sociedad demandada, el hecho que el propietario del vehículo preste servicios de transportes habituales y continuados a la empresa bajo un subcontrato ni que el vehículo use el logo de la empresa principal, pues ello, como lo aseveraron los testigos de su parte, es una exigencia y práctica habitual en el rubro, para marcar presencia o fuerza institucional en el mercado del transporte. Al respecto, asevera que los sentenciadores intentan establecer la relación de dependencia a partir del hecho evidente y no controvertido de que la empresa era la mandante de la obra en que participaba el camión al momento del accidente, pero ello tampoco lo comprueba, más aún cuando también se ha reconocido que el chofer era trabajador bajo vínculo de subordinación y dependencia del co-demandado don nombre reservado.
El solicitante, concluye que no se ha acreditado que el autor del daño se encontraba bajo dependencia de Ecaval Transportes ni que ésta se encontraba en una relación de cuidado respecto del chofer.
En el segundo acápite, el recurrente afirma que los jueces del grado fundan su decisión en los artículos 183 y 184 del Código del Trabajo y 66 bis, 67 y 69 de la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, lo que constituye un error por cuanto tales disposiciones regulan la responsabilidad contractual derivada de las relaciones laborales entre empleadores y dependientes o trabajadores dependientes de contratistas o subcontratistas, pero no la responsabilidad civil extracontractual frente a terceros, por lo que evidentemente han confundido los alcances de la responsabilidad por el hecho ajeno regida por el Código Civil.
En el tercer apartado, el recurrente sostiene que las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 19, 22 inciso primero y 23 parte final del Código Civil, obligaban a los sentenciadores de instancia a efectuar una correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 2320 del Código Civil, 183 y 184 del Código del Trabajo y 66 bis, 67 y 69 de la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por lo que debieron haber concluido que tales normas son inaplicables, desde que regulan situaciones ajenas a su ámbito de regulación y, por ende, desestimado la demanda en contra de Ecaval Transportes .
En definitiva, el recurrente solicita se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios en contra de su representada, con costas;
SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis de las normas que se acusan como infringidas, conviene tener presente diversos antecedentes que constan del proceso:
a) A fojas 24 comparece el abogado don Pablo Valenzuela Pérez, en representación de doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todos apellidados nombre reservado, cónyuge e hijos de don nombre reservado, y deduce demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, en contra de don nombre reservado y de las sociedades Ecaval Maquinarias Limitada o Demoliciones y Excavaciones Limitada y Comercial y de Transportes Ecaval Limitada o Ecaval Limitada, ambas representadas por don nombre reservado y/o don nombre reservado.
Al efecto explica que el 6 de julio de 2009, aproximadamente a las 10:45 horas, en circunstancias que don nombre reservado transitaba reglamentariamente en bicicleta por calle La Montaña en dirección al poniente, comuna de Lampa, fue impactado por el camión placa patente SP 8523, conducido por nombre reservado, de propiedad, a la fecha del accidente, de don nombre reservado y que prestaba servicios directos y bajo las órdenes y supervisión, como una unidad de las mismas empresas, a Ecaval Maquinarias Limitada o Demoliciones y Excavaciones Limitada y Sociedad Comercial y de Transportes Ecaval Limitada o Empresa Ecaval Limitada o Ecaval Limitada, vehículo que circulaba por la misma calle en sentido del tránsito y que pretendió adelantarlo de forma descuidada, antirreglamentaria y sin percatarse de su presencia, impactándolo y provocándole la muerte en el lugar. La causa del accidente fue el manejo imprudente y antirreglamentario del conductor nombre reservado, quien circulaba sin estar atento a las condiciones del tránsito y a exceso de velocidad.
Agrega que a raíz del accidente se adoptó el procedimiento de rigor, remitiéndose los antecedentes a la Fiscalía Local, condenándose, finalmente, a nombre reservado como autor de cuasidelito de homicidio de don nombre reservado.
En síntesis, señala que a raíz de estos hechos y en virtud de lo dispuesto en los artículos 2314, 2329 y 2320 del Código Civil y artículo 169 de la Ley N° 18.290, se configura la responsabilidad extra contractual de los demandados y su obligación de indemnizar los perjuicios sufridos. En el caso de don nombre reservado, en su calidad de propietario del vehículo. Las otras dos demandadas, por tratarse de las mandantes del encargo de prestar servicios de transportes de carga y construcción y demolición, responden del hecho ajeno de sus agentes y del hecho propio de no elegir, vigilar ni destinar personas adecuadas e idóneas para el trabajo y no establecer mecanismos de control o supervisión o ser éstos insuficientes para evitar que los agentes actuaran de manera negligente e imprudente.
En relación a los perjuicios, refiere que don nombre reservado era transportista de carga independiente en vehículos de su propiedad, actividad que le generaba ingresos mensuales por $1.000.000, suficientes para sostener a su cónyuge e hija menor y apoyar económicamente al resto de sus hijos, por lo que por concepto de lucro cesante solicita la suma de $180.000.000. En cuanto al daño moral, a consecuencia del dolor ocasionado por la pérdida del cónyuge y padre de los demandantes, estima que este no puede ser mitigado por una cantidad inferior a $120.000.000 para la cónyuge y $60.000.000 para cada uno de los hijos. En definitiva pide la suma de $540.000.000 o la que se determine con arreglo a Derecho, más reajustes, intereses y costas.
A fojas 58 don nombre reservado, solicita el rechazo de la demanda interpuesta en su contra. Al efecto sostiene que en el proceso criminal en que resultó condenado a nombre reservado, no se pudo establecer la existencia de un golpe del camión y bien pudo tratarse de un vacío de aire que desestabilizó a la víctima o esta pudo haber perdido el equilibrio, como se desprende de los diversos antecedentes de la investigación que refiere latamente. En todo caso hace presente que el obligado directo de la obligación de indemnizar, nombre reservado, no fue demandado y que con las codemandadas no tiene su dependiente ni él relación jurídica, laboral o de dependencia. También señala que en la actualidad se desempeña como mecánico y que la situación social de ambas partes ha de ser considerada a efectos de fijar la indemnización, estimando que los montos demandados son excesivos y deben ser acreditados. Finalmente se refiere a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, los que en su concepto no concurren y sostiene que la víctima se expuso al daño e invoca la eximente de responsabilidad por estimar que los hechos ocurrieron por culpa de la víctima.
A fojas 76 las demandadas Ecaval Transportes Limitada y Ecaval Maquinarias Limitada, solicitan el rechazo de la demanda, con costas, sosteniendo que a nombre reservado se imputa la responsabilidad vicaria derivada del artículo 169 de la Ley N° 18.290 y a las señaladas demandadas se atribuye responsabilidad por el hecho propio y el hecho ajeno, lo que resulta incompatible.
Enseguida oponen la excepción de falta de legitimación pasiva de las mismas, por encontrarse limitada la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito al conductor, el propietario y el tenedor del vehículo, estableciéndose al efecto un régimen especial objetivo y de derecho estricto. En tal sentido agregan que el conductor prestaba servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de don nombre reservado, propietario del móvil y, citando doctrina, afirman que si bien puede existir responsabilidad de terceros tales hipótesis se restringen a ilícitos especiales, conexos con la materialización del accidente y que se resuelven sobre la base del principio de solidaridad, cuyo no es el caso de las demandadas.
Luego oponen la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandas por inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad por el hecho ajeno, en atención a que el conductor de vehículo era empleado de don nombre reservado, propietario del camión y que si bien prestaba servicios como contratista para las demandadas, no existe norma que las vincule con el accidente. Agregan que el artículo 2320 del Código Civil, para hacer efectiva la responsabilidad por el hecho ajeno, exige una relación de dependencia entre el autor del daño y el responsable, lo que implica cierta autoridad y obediencia del primero, lo que no concurre desde que el conductor era trabajador dependiente de don nombre reservado y las demandadas no tuvieron posibilidad de elegir el conductor más idóneo ni controlar o vigilar su trabajo y tampoco le daban ordenes directas.
También oponen la excepción de falta de legitimación pasiva por inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, fundada igualmente en que el conductor del camión prestaba servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia del empresario transportista don nombre reservado, propietario del vehículo causante del accidente.
Sostienen las demandantes que la verdadera legitimidad pasiva derivada de la condena de nombre reservado como autor de cuasidelito de homicidio en la persona de la víctima, como tercero civilmente responsable de los daños ocasionados por su dependiente, corresponde a don nombre reservado.
En subsidio, las demandadas invocan la descarga de la responsabilidad por el hecho ajeno, conforme al inciso final del artículo 2320 del Código Civil, desde que la conducción del vehículo es una actividad que, por su naturaleza, el dependiente realiza en la vía pública, fuera del recinto en que funciona la empresa y por tanto al margen del control directo y supervigilancia del empleador, quien entrega las instrucciones generales al inicio de la jornada, pero no lo instruye como conducir. En rubro del transporte, el único mecanismo con que cuenta el empleador para disminuir el riesgo es seleccionar el personal idóneo y eso se cumplió por el empleador, produciéndose el accidente por causas inimputables a las empresas demandadas.
También en subsidio, objetan los montos demandados a titulo de lucro cesante y daño moral.
b) A fojas 87 tiene lugar el comparendo de rigor y los demandados solicitan se tenga por contestadas las demandas.
c) Por resolución de fojas 191, rectificada a fojas 218 y 277, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos.
d) Mediante sentencia de primer grado, de diecinueve de diciembre de dos mil doce, escrita de fojas 432 a 456, se acogió parcialmente la demanda y se condenó solidariamente a don nombre reservado y a la Sociedad de Comercial y de Transportes Ecaval Limitada al pago de las sumas de $20.000.000 para la cónyuge, doña nombre reservado y $5.000.000 a cada uno de los hijos demandantes, por concepto de daño moral, con costas.
e) Apelada dicha determinación por la demandada Sociedad de Comercial y de Transportes Ecaval Limitada, a la que se adhirió la parte demandante, por sentencia de segunda instancia de tres de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 500, se confirmó la sentencia, con declaración que el monto de la indemnización por daño moral que deben pagar los demandados se eleva a $30.000.000 para la cónyuge y $8.000.000 para cada uno de los hijos;
TERCERO: Que, para resolver de esa manera, en primer término la sentencia de primer grado -que los sentenciadores de segunda instancia hicieron suya-, razona que las circunstancias en que se produjo el accidente, quedaron establecidas mediante sentencia del Juzgado de Garantía de Colina, que condenó al conductor del camión, don nombre reservado, como autor de cuasidelito de homicidio de don nombre reservado, por lo que solo resta analizar la responsabilidad que se imputa a cada una de las demandadas, en su calidad de propietario del camión don nombre reservado y por el hecho ajeno de sus agentes como mandantes del encargo de prestar servicios de transporte de carga, constricción y demolición y por el hecho propio de no cumplir con su obligación de supervigilancia, las otras dos demandadas;
CUARTO: Que la sentencia objetada tuvo por acreditado que el camión marca International del año 1998, patente SP 8523, conducido por don nombre reservado, a la fecha del accidente se encontraba inscrito a nombre de don nombre reservado, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley N° 18.290, a su respecto se configura su responsabilidad en los perjuicios causados por el accidente;
QUINTO: Que despejado lo anterior y en lo que interesa al recurso, la sentencia estableció como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Que don nombre reservado, chofer condenado por el cuasidelito de homicidio, a la fecha del accidente era trabajador bajo vinculo de subordinación y dependencia del demandado don nombre reservado;
2.- Que don nombre reservado a la fecha del accidente se encontraba prestando servicios de transporte de áridos para la Sociedad Comercial y de Transportes Ecaval Limitada;
3.- Que el camión marca International año 1998, patente SP 8523, que a la fecha del accidente se encontraba inscrito a nombre de don nombre reservado, prestaba servicios de manera continua y prácticamente exclusiva para la Sociedad Comercial y de Transportes Ecaval Limitada y usaba el logo de la empresa demandada;
4.- Que la Sociedad Comercial y de Transportes Ecaval Limitada, pagó por los servicios de transporte de áridos prestados por don nombre reservado, las sumas correspondientes a los servicios prestados en el camión que participo en el accidente.
5.- Que la Sociedad Comercial y de Transportes Ecaval Limitada, era la empresa mandante de la de la obra en la que participaba el camión al momento del accidente.
6.- Que la Sociedad Comercial y de Transportes Ecaval Limitada era quien regia el uso del camión causante del accidente;
SEXTO: Que sobre la base de dichos hechos, los sentenciadores concluyeron que respecto de la demandada Sociedad Comercial y de Transportes Ecaval Limitada, se configuran los presupuestos de dependencia que tornan procedente la responsabilidad por el hecho ajeno, conforme al artículo 2320 del Código Civil, lo que explican en virtud de la forma en que el dueño del camión prestaba servicios a la señalada demandada, esto es, de manera continua y prácticamente exclusiva, razón por la cual desestiman las alegaciones de falta de legitimidad pasiva, estableciendo, además, la cadena de responsabilidades que permiten su condena solidaria con el propietario del camión;
SÉPTIMO: Que la manera como se ha interpuesto el recurso de casación en el fondo, en cuanto, en definitiva, cuestiona la forma que, en virtud de la prueba rendida, se estableció la responsabilidad que se atribuye a la demandada, obliga a señalar los límites que el ordenamiento jurídico procesal le ha impuesto a esta Corte, como Tribunal de Casación, en los casos que le corresponde conocer y pronunciarse sobre un arbitrio de esta especie.
En este punto, en general, la doctrina y la jurisprudencia, advierten que se trata de un recurso extraordinario y que no constituye una instancia judicial que permita la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho, sosteniendo que por su carácter de derecho estricto, su resolución debe ceñirse, exclusivamente, a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su extensión los hechos, tal como estos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos facticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan del conocimiento del Tribunal de Casación.
Tal restricción a la actividad jurisdiccional de este tribunal, se contempla en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que esta Corte, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de instancia, en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la trasgresión de una o más normas reguladoras de la prueba;
OCTAVO: Que, complementando lo expresado precedentemente y tal como sostenidamente ha señalado esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
En el mismo orden de ideas, se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, como se dijo, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, por lo que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
NOVENO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se advierte que la demandada pretende, en último término, alterar los hechos asentados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los jueces del grado, en el sentido que se configura la dependencia del autor del daño respecto de la Sociedad Comercial y de Transportes Ecaval Limitada, insiste en sostener lo contrario, esto es, que no se cumple con los presupuestos de la acción intentada, al afirmar que no se ha acreditado que el autor del daño se encontraba bajo dependencia de Ecaval Transportes ni que ésta se encontraba en una relación de cuidado respecto del chofer, motivo por el cual debió rechazarse la demanda.
Tales planteamientos no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como presupuestos fácticos inalterables de la causa, aquéllos consignados en el motivo quinto, los que resultan inamovibles a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, sin que al respecto se haya denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado y que sustentan las conclusiones del mismo, no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo;
DÉCIMO: Que de esta manera y acorde con lo señalado procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 502, por el abogado Gabriel Rubilar González por la demandada Sociedad Comercial y de Transportes Ecaval Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha tres de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 500, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valdés.
N° 11.577-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.