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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2723-201429 oct 2014
Fecha
29 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5164-2013
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17335-2009
Ministros
Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun, Rosa Pinto Egusquiza
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 764
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Descriptores
Notificación de la demanda · Error de derecho · Sanción procesal · Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2723-2014, 29 de octubre de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 2723-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 17335-2009 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos de menor cuantía, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal de primer grado por sentencia de veinte de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 36, acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada, con costas.

En contra de dicha determinación, la demandante dedujo recurso de apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 50, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la demandante ha formulado recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer lugar, en el recurso de casación en el fondo la parte recurrente argumenta que los sentenciadores de la instancia infringieron lo dispuesto en los artículos 33 y 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que no analizaron que con fecha 7 de enero de 2013 –a fojas 26- el tribunal exhortado a objeto de realizar la notificación de la demanda hizo devolución del exhorto al tribunal de origen sin que transcurrieran seis meses desde la última gestión útil, ni menos, desde la notificación de la demanda. Denuncia que tampoco se analizó que con fecha 23 de enero de 2013 y sin que hubiesen transcurrido los seis meses desde la última gestión útil, el tribunal agregó el exhorto a los presentes autos, lo que constituye claramente una gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos por cuanto de dicho exhorto dependía que el tribunal resolviera derechamente el escrito de la contestación de la demanda presentado con anterioridad.

Añade, además, que la infracción al artículo 33 del Código de Procedimiento Civil se produjo por cuanto, de acuerdo a esta norma, ingresado el exhorto diligenciado al tribunal de la causa, su despacho debió ser efectuado el mismo día en que se le entregó o dentro del plazo de 24 horas. Sin embargo, fue recién proveído a solicitud de la demandante el día 13 de marzo de 2013.

Concluye la recurrente, señalando que los referidos errores de derecho han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse interpretado correctamente las disposiciones mencionadas, debió rechazarse el incidente promovido y, en todo evento, no debió imponerse a su parte la condena en costas decretada. En razón de ello, solicita la anulación de la sentencia que confirmó la de primera instancia y que se dicte otra de reemplazo que rechace el abandono de procedimiento promovido y se ordene al tribunal de primer grado seguir adelante con la tramitación de los autos, quedando en el estado en que se encontraban de citar a las partes a audiencia de conciliación;

SEGUNDO: Que son hechos establecidos en esta causa, los cuales resultan inamovibles para esta Corte de Casación, los siguientes:

a) Que con fecha 25 de junio de 2009, el demandante, don nombre reservado, presentó la demanda de autos;

b) Que, con fecha 9 de diciembre de 2011, se proveyó la demanda acogiéndola a tramitación;

c) Que el 12 de julio de 2012, el demandado fue notificado judicialmente de la demanda;

d) Que, el 20 de julio de 2012, se contestó la misma por el demandado don nombre reservado;

e) Que con fecha 26 de julio de 2012 el tribunal de la causa resolvió que, antes de proceder a proveer el escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado, debía esperarse a que se agregara –materialmente- el exhorto al expediente;

f) Que, el 7 de enero de 2013, el secretario del tribunal exhortado certificó que el exhorto fue devuelto al tribunal de origen;

g) Que, el 28 de enero de 2013 se tuvo por agregado ante el tribunal de la causa el exhorto debidamente diligenciado;

h) Que, el incidente de abandono del procedimiento fue promovido por la demandada el 17 de abril de 2013;

TERCERO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los dos motivos precedentes, dejan en claro que el problema planteado a la resolución tanto de los tribunales de la instancia como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si puede considerarse abandonado un procedimiento cuando la parte demandante se haya mantenido en inactividad respecto de la tramitación del exhorto necesario para la notificación de la demanda, cuando tal diligencia no le ha sido encomendada a la misma parte.

Al efecto, es preciso tener en cuenta que el procedimiento civil, descansa sobre el denominado principio de la pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que dispone: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”. Conforme el aludido principio, se entrega a las partes la iniciación, dirección e impulso procesal en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso su terminación, pues aquéllas mantienen la propiedad de la acción que les faculta para disponer del derecho subjetivo controvertido;

CUARTO: Que corresponde, ahora, analizar en forma armónica lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil con lo anteriormente señalado, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución” durante seis meses.

La expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de los litigantes, motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante ello, nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada –el actor– representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en situación de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento.

En tal sentido, se ha escrito que “cesa la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente. Sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” (“Del Abandono del Proceso”, Alma Wilson Gallardo, Editorial Jurídica de Chile, pág. 20)

QUINTO: Que, debe tenerse por establecido que el demandado nombre reservado contestó la demanda una vez notificado por el tribunal exhortado, directamente en el tribunal exhortante, antes del vencimiento del término de emplazamiento. Sin embargo, el tribunal de la causa no proveyó derechamente al escrito de contestación de la demanda, sino hasta después de que se agregara a los autos el exhorto varias veces referido.

SEXTO: Que, con independencia de que se considerare que el tribunal hubiese estimado, por alguna razón de índole procesal, que era menester la agregación del aludido exhorto a la causa para los efectos de velar por el adecuado establecimiento de la relación jurídica procesal válida entre las partes, es evidente que tal consideración en caso alguno puede ser interpretada en perjuicio de las partes, ni mucho menos del demandante cuando para la prosecución del juicio era necesario el diligenciamiento de un exhorto que, en la especie, no dependía de las partes sino que, por lo mismo, era de cargo únicamente de los tribunales

Así las cosas, esta Corte de Casación considera que los sentenciadores de la instancia contravinieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia como infringido, desde que, no pudo entenderse que las partes cesaron en la prosecución del juicio durante el plazo a que alude la referida disposición legal, toda vez que la carga procesal quedó en manos del tribunal de la causa al momento de proveer él mismo que el escrito de contestación a la demanda sería resuelto una vez agregado el exhorto al expediente;

SÉPTIMO: Que, en atención a lo antes expuesto, sólo es posible concluir que en estos autos no se ha verificado la inercia del actor por su desidia o negligencia, requisito indispensable para que tenga lugar el abandono del procedimiento.

De este modo, queda en evidencia que la sanción que se ha impuesto al actor es improcedente, al tener su génesis en una actuación que, en todo caso, no era de su responsabilidad

OCTAVO: Que, en consecuencia, establecido en este expediente que la paralización del procedimiento no se ha producido como consecuencia de una inactividad culpablemente omisiva del recurrente los jueces del fondo al decretar el abandono del procedimiento en una situación no autorizada por la ley, han incurrido en un error de derecho y quebrantado, en consecuencia, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, vulneración que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo censurado, por lo que se deberá acoger el recurso de nulidad sustancial interpuesto por la demandante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 51, en representación de don nombre reservado, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 50, la que se invalida, procediendo este tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda según la ley y al mérito de los hechos establecidos en esta causa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Lecaros.

N° 2723-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Fiscal Judicial (s) Sra. Rosa María Pinto E. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.

No firman la Fiscal Judicial (s) Sra. Pinto y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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