Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11462-201429 oct 2014
Fecha
29 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Contabilización de plazos
Carátula
nombre reservado con Scm Minera Lumina Copper Chil (chile S.A.)*
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 399-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 5404-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Disidencia
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 86, 87, 89, 169
Decreto 1: art. 103
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 18
Descriptores
Contabilización de plazos · Concesión minera de explotación · Caducidad del procedimiento constitutivo de concesión minera · Inscripción y archivo de la sentencia constitutiva minera · Aclaración, rectificación o enmienda de sentencia de concesión minera · Pertenencias mineras · Cancelación de inscripción conservatoria · Caducidad de concesión · Modificación de nombre o razón social · Características del procedimiento constitutivo de concesión minera · Caducidad de manifestación minera · Caducidad de la pertenencia minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11462-2014, 29 de octubre de 2014, «con Scm Minera Lumina Copper Chil (chile S.A.)*»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Copiapó, en autos Rol Nº 5.404-2011, don nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario en contra de Minera Lumina Copper Chile S.A., con el objeto que se declare la caducidad de las pertenencias mineras “Llareta 4, 1 al 40”, y se ordene cancelar las inscripciones respectivas en el Conservador de Minas de Copiapó, con costas.

Contestando el libelo a fojas 50, Nemesio Orellana Rojas, en representación de S.C.M. Minera Lumina Copper Chile, solicitó su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintisiete de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 302 y siguientes, rechazó la demanda sin costas.

La Corte de Apelaciones de Copiapó, conociendo del recurso de apelación interpuesto por el demandante, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 385 y siguientes, revocó el fallo apelado, y en su lugar acogió la demanda interpuesta, declarando la caducidad de la concesión minera de las pertenencias “Llareta 4, 1 al 40”, disponiendo la cancelación de las inscripciones que se hayan practicado en el Registro de Propiedad del año 2010, del Conservador de Minas de Copiapó, y toda otra que se derive o relacione con la anterior, sin costas.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada fundamenta su recurso denunciando la infracción a lo dispuesto en los artículos 182 y 821 del Código de Procedimiento Civil, y a los artículos 87 y 89 del Código de Minería.

Luego de exponer resumidamente los fundamentos de la demanda interpuesta en su contra por don nombre reservado, de la contestación evacuada por su parte, y de las sentencias de primer y segundo grado, expone que ha quedado asentado como un hecho inamovible en el proceso que durante el procedimiento de constitución de las pertenencias mineras “Llareta 4, 1 al 40”, se hizo presente el cambio de la razón social de la demandada, circunstancia de la que no se dejó constancia en la sentencia constitutiva, por lo que para su inscripción fue necesario rectificarla.

En este orden de cosas, señala que conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Minería, que establece que: “La sentencia constitutiva de la concesión enunciará el nombre, domicilio, profesión u oficio del peticionario o del manifestante y los del titular actual del pedimento o de la manifestación según conste en autos…”. Por su parte, agrega, el artículo 88 del mismo cuerpo legal dispone que sólo el actual titular del pedimento o de la manifestación puede deducir recursos contra la sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión. Por último, indica, el artículo 89 del Código referido, establece que la inscripción ordenada en el inciso final del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde que se ordena el cumplimiento de la de segunda en su caso, agregando su inciso tercero que: “La inscripción transcribirá íntegramente la sentencia y el acta de mensura, en su caso, y deberá dejar constancia de la fecha en que se haya publicado el extracto”.

Para entrar al análisis de las infracciones de ley que se denuncian, indica, y de cómo ellas han influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, debe tenerse presente que conforme lo dispone el artículo 34 del Código de Minería, el procedimiento de constitución de las concesiones mineras es de carácter no contencioso, por lo que en primer término se aplican en forma supletoria las normas legales del Código de Procedimiento Civil, de manera que la rectificación de la sentencia constitutiva de las pertenencias “Llareta 4, 1 al 40” lo fue por vía de la aplicación del artículo 821 de ese cuerpo legal, y no de conformidad con el artículo 182 del mismo. En efecto, explica, la primera de las normas referidas permite al tribunal que dicta la sentencia constitutiva rectificarla, en circunstancias que si se tratara de un procedimiento contencioso, lo que procedería sería el recurso de apelación. Teniendo en consideración lo referido, precisa, no resulta aceptable lo establecido por la sentencia recurrida en orden a que la rectificación de la sentencia pedida en el procedimiento de constitución de la concesión minera, se haya verificado por aplicación del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la norma que resolvió la cuestión fue el artículo 821 del mismo cuerpo legal.

En otro orden de consideraciones, relata, desde que la sentencia constitutiva señaló como titular de la concesión minera a uno diverso al de la manifestación, ello constituye un error de fondo y no de forma, de manera que por expresa disposición del artículo 87 del Código de Minería, para su rectificación se podía recurrir al recurso de apelación, o bien, procederse conforme a la vía establecida en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, que es lo que ocurrió en este caso, con lo cual, desde el momento en que el tribunal dictó la sentencia rectificatoria en el proceso de constitución de la concesión minera, debe entenderse que el fallo produce el efecto de establecerla en favor de quien corresponde.

Ahora bien, continúa, si se estima que la norma a aplicar es el artículo 182 del Código de Procedimiento, tiene pleno sentido lo argumentado por la sentencia de primer grado en este punto que estableció: “ … lo que se dedujo, en concreto, fue precisamente un recurso de aclaración, rectificación o enmienda, tendiente a obtener la individualización correcta del titular de la concesión, en virtud del error de que adolecía la sentencia dictada por este Tribunal, y que como se señaló en la rectificatoria se evidenciaba de la sola lectura del informe del Servicio Nacional de Geología y Minería de fojas 37, resultando al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Minería, imperativo para el Juez respectivo proceder a su corrección conforme al mandato del legislador contenido en el aludido artículo, que exige individualizar al titular “actual” del pedimento o de la manifestación. De este modo, y tratándose de un error del Tribunal que le restaba a la sentencia su calidad de sentencia constitutiva, por no reunir los requisitos taxativamente establecidos en la Ley, no cabe sino concluir que al enmendarse dicho error individualizando correctamente al concesionario -lo que ocurrió recién con fecha 14 de septiembre de 2010-, se cumplió por el Tribunal el mandato legal establecido en el artículo 87 del Código de Minería, y por ende, sólo a partir de la notificación por el estado diario de esta última resolución -14 de septiembre de 2010 según fojas 45 de los autos voluntarios Rol 1325-2007-, comenzó a correr el plazo de ciento veinte días contemplado en el artículo 89 del texto legal citado para inscribir dicha sentencia. No podría ser de otra manera, si se considera que de conformidad al artículo 91 del Código de Minería, la sentencia que otorga la concesión de una pertenencia constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión, motivo por el cual la individualización correcta del actual concesionario es un requisito esencial”.

Con lo razonando precedentemente, señala, cobra sentido lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento del Código de Minería, que establece que la sentencia constitutiva y el acta de mensura de la respectiva pertenencia serán objeto de una inscripción, de lo que se desprende que el legislador sólo contempla que se efectúe una, sin posibilidad de modificación o alteración, de modo que es de toda lógica que aquélla que se lleve a cabo sea íntegra, es decir, no sólo referida a la sentencia constitutiva, sino que también a la que la rectificó.

Indica, por último, la influencia que los errores de derecho han tenido en lo dispositivo del fallo, y solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de caducidad de la concesión minera “Llareta 1, 1 al 40” de propiedad de la recurrente, con costas.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- En los autos Rol Nº 1.325-2007 del Primer Juzgado de Letras de Copiapó, fueron manifestadas las pertenencias “Llareta 4, 1 al 40”, dictándose sentencia constitutiva con fecha 28 de julio de 2010 respecto de la concesión de explotación y pertenencia referida, ubicada en Quebrada Las Llaretas, Comuna de Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó, Tercera Región, en favor de la “Sociedad Minera Lumina Copper Chile S.A.”.

b.- Con fecha 12 de agosto de 2010 se pidió por la solicitante la rectificación de la sentencia constitutiva de fecha 28 de julio de 2010, en el sentido que “Minera Lumina Copper Chile S.A”, es la correcta razón social de la titular de la concesión.

c.- Con fecha 14 de septiembre de 2010, se hace lugar a lo peticionado y se rectifica la sentencia en el sentido que la concesión de explotación y pertenencias denominada “Llareta 1, 1 al 40” se tiene por constituida en favor de “Minera Lumina Copper Chile S.A.”.

d.- Consta a fojas 45 vuelta de la causa voluntaria 1.325-2007, que con fecha 01 de octubre de 2010, se certificó en los siguientes términos: “Que la sentencia dictada a fojas 38 y su rectificatoria de fojas 45, se encuentran ejecutoriadas.”

e.- La inscripción de la sentencia constitutiva se requirió y practicó con fecha 26 de noviembre de 2010.

Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que en la especie concurrían los presupuestos necesarios para acoger la demanda y declarar la caducidad de la concesión minera de las pertenencias “Llareta 4, 1 al 40”, y consecuencialmente, estimaron que debía ser revocada la sentencia de primera instancia que no había dado lugar a la demanda. En ese sentido concluyeron que la inscripción de la sentencia constitutiva se requirió y efectuó fuera del plazo exigido de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Minería.

Cuarto: Que como se advierte del motivo primero de esta resolución, los errores de derecho denunciados por el recurrente se han fundado en la equivocada aplicación de diversas normas legales por cuanto no correspondía declarar la caducidad de los pertenencias mineras de su representada, en atención a que la inscripción de la sentencia constitutiva se verificó dentro del plazo legal establecido en el artículo 89 del Código de Minería, ya que habiendo sido la sentencia constitutiva objeto de rectificación en cuanto a la correcta individualización del titular de la concesión minera de explotación, el principio del cómputo del término referido en la norma en comento debía ser desde la notificación del fallo rectificatorio y no de la resolución primigenia.

Quinto: Que el inciso final del artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional respectiva dispuso que constituida la concesión minera, el juez debe ordenar su inscripción conforme el Código de Minería.

Por su parte, el artículo 87 del Código referido, en su inciso final, establece que la sentencia constitutiva debe ordenar su inscripción y del acta de mensura, en su caso, y el archivo de los planos correspondientes.

En este sentido, el artículo 89 de ese cuerpo legal establece en su inciso primero: “La inscripción ordenada en el inciso final del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la segunda instancia, en su caso”. Luego en su inciso final señala: ”Si la inscripción no se requiere dentro del plazo señalado en el inciso primero, la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán. En tal caso, cualquiera persona podrá solicitar del juez que ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado” .

Del tenor de estos preceptos, así como de los que se refieren al carácter constitutivo de la sentencia, se deduce que la inscripción no es una solemnidad que la ley exige para el nacimiento o la validez de la concesión, sino que constituye una formalidad de publicidad y un requisito para que ella quede sometida al régimen de posesión inscrita.

Sin perjuicio de lo anterior, la falta de requerimiento de la inscripción dentro de plazo está penada expresamente con la caducidad de la concesión. De esta forma, el artículo 89 del Código de Minería impone al titular de la concesión minera una carga procesal en orden a que debe cumplir con ciertos actos en determinados plazos, y ante su inobservancia, se le sanciona en la forma referida, esto es, la sentencia deja de surtir efectos.

En el mismo sentido se encuentra el artículo 160 del Código ya citado, el que dispone que: “Caducará la concesión minera si la inscripción de la sentencia constitutiva no es requerida dentro del plazo establecido en el artículo 89”.

Las disposiciones referidas aparecen confirmadas por el artículo 18 letra b) de la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras, el que establece: “Las Concesiones Mineras caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas: b) Por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que señale el Código de Minería”.

Sexto: Que del conjunto de normas antes transcritas, debe concluirse que se ha establecido una sanción al titular de una concesión minera que no inscribe la sentencia constitutiva dentro del plazo fijado por la ley, que se denomina “caducidad”, y que produce la extinción de ese derecho.

Corrobora el aserto anterior el hecho que el legislador en el artículo 89 del Código de Minería utiliza la expresión “dentro de”, lo que conforme a lo previsto en los artículos 49 del Código Civil y 64 inciso primero del de Enjuiciamiento Civil, constituye un plazo fatal, de manera que se produce de pleno derecho la extinción de las pertenencias mineras y es irrevocable.

Séptimo: Que entonces la situación a dilucidar es si, como lo señala la recurrente, la inscripción se verificó dentro del plazo que dispone el inciso primero del artículo 89 del Código de Minería, y, consecuencialmente, si la caducidad ha sido correctamente declarada.

Octavo: Que, como se indicó, la ley fija al solicitante un plazo para efectuar el requerimiento, que es de ciento veinte días contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda, acorde con lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Minería, norma que no contempla la situación que se haya deducido y acogido, como ocurrió en el caso en estudio, un recurso de aclaración, rectificación y enmienda porque la sentencia constitutiva contenía una imprecisión en relación con la individualización de la solicitante.

Noveno: Que como ha sido establecido, la sentencia de primera instancia que accedió a la solicitud de S.C.M Minera Lumina Copper Chile y constituyó en su favor las concesiones de las pertenencias mineras denominadas “Llareta 4, 1 al 40”, sólo fue objeto de una solicitud de rectificación por parte de la concesionaria con el objeto que se modificara su individualización, esto es, se sustituyera la expresión “Sociedad Minera Lumina Copper Chile S.A.” por “Minera Lumina Copper Chile S.A”.

Décimo: Que, como se consignó en el fallo de primer grado no modificado por el de segundo en esta parte, “lo que se dedujo, en concreto, fue precisamente un recurso de aclaración, rectificación o enmienda, tendiente a obtener la individualización correcta del titular de la concesión…”. Este arbitrio, previsto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto que se aclaren los puntos obscuros o dudosos, se salven las omisiones, se rectifiquen los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. De este modo la ley no fija plazo a las partes para interponer el arbitrio en referencia, de manera que a petición de parte, puede hacerse uso de este derecho aun cuando esté ejecutoriada la resolución reclamada, y la aludida facultad no tiene otra limitación que la de no alterar la decisión de la sentencia principal en términos de que por la aclaración se llegue a enervar la cosa juzgada que de ella emana.

Undécimo: Que en relación con lo antes consignado, el recurrente ha sostenido que la modificación de que fue objeto la sentencia constitutiva, no lo fue por la vía del recurso previsto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, sino que en virtud de la facultad que el artículo 821 del mismo cuerpo legal otorga al tribunal en los asuntos no contenciosos, circunstancia que a su juicio haría procedente que el plazo previsto en el artículo 89 del Código de Minería se cuente sólo a partir de la resolución rectificatoria del fallo respectivo.

Duodécimo: Que al respecto es necesario tener en consideración en relación con los recursos que se pueden deducir en contra de la sentencia definitiva que resuelve sobre la constitución de su concesión, que el titular de la misma puede entablar, entre otros: a).- El recurso de aclaración, rectificación o enmienda, de que tratan los artículos 182 y 183 del Código de Procedimiento Civil; b).- El recurso de apelación, de los artículos 186 y siguientes del mismo Código; c).- El recurso de casación en la forma, y d).- El recurso de casación en el fondo, si se trata de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones.

Por otra parte, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el arbitrio previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil no es procedente respecto de la sentencia definitiva que resuelve sobre la constitución de una concesión de conformidad con las normas del Código de Minería. Es así como, el inciso quinto del artículo 86 del Código de Minería relaciona de modo expreso el carácter firme de la sentencia definitiva y su efecto de cosa juzgada con el artículo 174 del Código de enjuiciamiento, precepto que se muestra incompatible con el artículo 821, en cuanto éste último no fija plazo alguno para deducir el recurso que en él se contempla. Por otra parte, de acuerdo con el derecho común éste arbitrio sólo procede si varían las circunstancias que motivaron la sentencia y, además, si estuviera pendiente su ejecución. En este sentido, no se visualiza cómo podrían cambiar las condiciones, obviamente favorables, que dieron lugar al fallo afirmativo en el caso de una sentencia constitutiva. Por otro lado, el segundo de estos requisitos copulativos no puede concurrir una vez que la sentencia queda firme, ya que en ese instante ella queda cumplida, pues el solicitante ya ha satisfecho la finalidad que perseguía con su gestión, esto es, obtener una o más concesiones a su favor. Si bien es cierto que todavía no se han efectuado la publicación, la inscripción y el archivo que la misma sentencia ordena, estas actuaciones no son necesarias para la constitución misma de la concesión, ésta ya ha nacido, de manera que el solicitante ya ha logrado su propósito.

Decimotercero: Que atendido lo razonado, y teniendo en consideración que en contra de la sentencia constitutiva no se dedujo recurso de apelación sino que sólo el de aclaración, rectificación o enmienda, dada la especial naturaleza de éste en cuanto procede incluso en contra de las sentencias ejecutoriadas, como se señaló, y no afecta el fondo de lo ya decidido, su interposición no puede afectar o alterar el plazo contemplado en el inciso primero del artículo 89 del Código de Minería.

Decimocuarto: Que en relación con la argumentación del recurrente en orden a que al tenor del artículo 103 del Reglamento de Minería sólo se contempla la posibilidad que se efectúe una única inscripción, lo que la lleva a concluir que el plazo al que hace alusión el artículo 89 tantas veces mencionado se debe contar a partir de la resolución rectificatoria en su caso, cabe tener en consideración que el tenor de la primera norma citada no dice relación con esta circunstancia, sino que claramente se refiere a los casos en que la manifestación abarque más de una pertenencia, caso en el cual, se debe efectuar una sola inscripción que las abarque todas.

Decimoquinto: Que a mayor abundamiento, teniendo en consideración el tenor de la rectificación que en su oportunidad se requirió respecto de la sentencia constitutiva, aparece que si bien se trataba de un error de referencia en relación con la correcta individualización del titular, y por ello hacía procedente el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, tal incorrección no configuraba una omisión esencial que imposibilitara dar cumplimiento a la carga procesal que la ley impuso al titular de una concesión minera en orden a la inscripción del fallo respectivo. En este orden de consideraciones, cabe tener presente que los tropiezos que la recurrente arguyó para justificar la inscripción de la sentencia constitutiva en el término en que fue hecha, fueron solucionados a tiempo, de manera que nada le impedía que pudiera cumplir con la obligación que le imponía el artículo 89 del Código de Minería, tanto es así, que la inscripción fue efectuada un día después de vencido el término previsto por la norma en comento.

Decimosexto: Que atendido lo razonado, y habiéndose requerido la inscripción correspondiente con fecha 26 de noviembre de 2010, ésta se verificó fuera del plazo exigido por el artículo 89 del Código de Minería, inobservancia que ha acarreado indefectiblemente la caducidad de la concesión respectiva, de manera que al declararla, los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho denunciados.

Decimoséptimo: Que en virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en lo principal de la presentación de fojas 392, en contra la sentencia de veinticuatro de abril del año dos mil catorce, escrita a fojas 385 y siguientes.

Se previene que la Ministra señora Muñoz no comparte el párrafo cuarto del considerando quinto de esta sentencia.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 11.462-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.