Cúmulo de responsabilidades
- Fecha
- 6 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inversiones los Coigües Ltda. con Impregnadora Laguna Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 568-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 509-2013
- Ministros
- Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Cúmulo de responsabilidades · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23887-2014, 6 de noviembre de 2014, «Inversiones los Coigües Ltda. con Impregnadora Laguna Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº C-509-2013, seguido ante el Juzgado de Letras de La Ligua, caratulado “Inversiones Los Coigües Limitada con Impregnadora Laguna Limitada”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso 29 de julio del año en curso escrita a fojas 333 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de fecha 3 de marzo del presente que rola a fojas 226 y siguientes, que rechazó la demanda;
2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 1437, 1545, 1556, 2284, 2314, 2316 inciso 1°, 2319 inciso 1° y 2323 del Código Civil, aduciendo, en resumen, que cuando un mismo hecho constituye incumplimiento de un contrato y, a la vez, un delito o cuasidelito civil, procede el denominado concurso o cúmulo de responsabilidades. Agrega que correspondía a los jueces aplicar el derecho, por lo que no se encontraban sujetos a las disposiciones legales que las partes invocaron como fundamento de sus pretensiones, debiendo haber definido cuál era el estatuto jurídico aplicable al caso concreto y, conforme a dichas normas, acoger la acción ejercida por su parte;
3º.- Que la sentencia cuestionada que confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado, rechazando, en definitiva, la demanda de autos, reflexiona al efecto que “para que se dé la situación que en doctrina se denomina Cúmulo de Responsabilidades Civiles -que hace referencia a cómo dirimir en qué sede, contractual o extracontractual, debe conocerse y/o resolverse un caso en que aparecen simultáneamente elementos que habiliten la persecución tanto contractual como extracontractual de los perjuicios- es condición previa y necesaria que las características de ese caso configuren los elementos habilitantes tanto de la responsabilidad contractual como extracontractual, como comúnmente ocurre, por ejemplo, cuando un médico vinculado contractualmente con el paciente no presta un adecuado servicio por hechos que constituyan negligencia médica configurativa de una infracción a los deberes profesionales que la ley impone y es así, en este escenario, de concurso de responsabilidades, donde la doctrina jurídica propone diversas alternativas para dirimir en qué sede -contractual o extracontractual- procede hacer residir la acción y, en este sentido, se distinguen doctrinas tales como la de la Primacía del Contrato -que excluye la responsabilidad extracontractual- o bien, la Teoría de la Opción, que admite la idoneidad de ambas sedes, ya sea a elección de la víctima o bien, a elección del Juez”.
Expone que en autos “sólo se dan los presupuestos de responsabilidad contractual no presentándose una situación de cúmulo- basta realizar la operación intelectual de excluir virtualmente el contrato y sus obligaciones y así se observa -que de no existir contrato- el hecho que la demandada haya producido y vendido tutores impregnados imperfetamente no constituye un hecho ilícito reprochable, por cuanto esa es una actividad perfectamente lícita que no puede originar responsabilidad extracontractual”.
Agrega “que lo alegado por la actora, en cuanto a que el incumplimiento del contrato habría sido revestido de intención dolosa que habilitaría la exigibilidad extracontractual de los perjuicios, no resulta pertinente- ya que debe tenerse presente que el incumplimiento doloso de un contrato -aunque supone efectos especiales a la hora de precisar los perjuicios debidos- no es configurativo en sí mismo de un delito civil -ni obviamente penal- si esa conducta no tipifica una infracción de ley o de reglamento o bien, del deber de cuidado que indeterminadamente y erga-omnes asiste a las personas ya que, como está dicho, la producción de tutores impregnados imperfectamente -aunque en forma intencionada- no infringe ley alguna ni tampoco vulnera la diligencia debida en un contexto ajeno a las obligaciones que pueda imponer un contrato”;
4º.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues el daño cuya reparación persigue el actora a través de su demanda no puede interpretarse sino en razón de la existencia del contrato que vincula a las partes, impidiendo con ello la procedencia de la responsabilidad extra contractual y, en consecuencia, la procedencia de la teoría del Cúmulo de Responsabilidades, pues el daño alegado y que sirve de sustento a la indemnización solicitada no tiene su origen en un ilícito civil, sino que deriva del incumplimiento de las obligaciones que el contrato imponía a la demandada. Luego, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada, ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada, lo que determina concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 337 y siguientes, por el abogado don Luis Fernando Ureta Álamos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de julio del año en curso, escrita a fojas 333 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 23.887-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a seis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.