- Fecha
- 6 de noviembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Gravamen
- Carátula
- Inmobiliaria el Ancla S.A. con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 646-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5455-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Guillermo Piedrabuena Richard, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Disidencia
- ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 17, 120, 121, 122, 123
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8 - Descriptores
- Gravamen · Indemnización de perjuicios · Servidumbre · Predio sirviente · Características de la servidumbre minera · Constitución de servidumbres mineras · Constitución de servidumbre de tránsito · Predio dominante
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7782-2014, 6 de noviembre de 2014, «Inmobiliaria el Ancla S.A. con Fisco de CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, por sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, que consta a fojas 239 y siguientes del expediente de autos, el juez del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta rechazó la demanda en juicio sumarísimo de constitución de servidumbre de tránsito y ocupación regulada en el Código de Minería interpuesta por don nombre reservado, a nombre de Inmobiliaria El Ancla S.A., en contra del Fisco de Chile representado por el Consejo de Defensa del Estado y éste a su vez por el Abogado Procurador fiscal de la segunda región. Lo anterior, tuvo por fundamento, según consta en el considerando décimo quinto, que las concesiones mineras de titularidad de la demandante se encuentran ubicadas en zonas correspondientes a lo preceptuado en el artículo 17 del Código de Minería, esto es, dentro del radio urbano de la ciudad, las cuales no cuentan con los permisos necesarios establecidos por dicha norma, autorización que a juicio del tribunal, es de carácter indispensable, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 116 del citado cuerpo legal, que establece las facultades de los titulares de pertenencias con las limitaciones, entre otras, como la ya traída a colación.
Por lo anterior, dentro de tiempo y forma, la parte solicitante interpuso recurso de apelación, el cual, siendo conocido por una de las salas de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Antofagasta, confirmó la sentencia impugnada, utilizando como fundamento el establecimiento de un hecho público y notorio, cual es que las pertenencias mineras cuya titularidad le corresponde a la recurrente se encuentran ubicadas en el radio urbano de dicha ciudad por lo que es necesario contar con la debida autorización de la autoridad provincial, atendido el claro tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Minería.
En contra de la referida sentencia, la parte solicitante interpuso en tiempo y forma sendos recursos de casación en la forma y fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente interpone en primer término recurso de casación en la forma, invocando para tales efectos lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo señalado en su causal N°5, esto es, “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, denunciando el quebrantamiento de lo dispuesto en el numeral 4° de dicha norma, esto es, haber omitido “Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Sustenta su alegación señalando que la resolución impugnada carece de fundamentos para decidir el asunto controvertido, existiendo -a juicio del recurrente- numerosas normas decisoria litis que no fueron consideradas. En particular indica que en el considerando quinto, al establecer como hecho público, notorio y no controvertido que las pertenencias mineras se ubican dentro del radio urbano de la ciudad de Antofagasta, por lo que necesitan como requisito previo la correspondiente autorización de la autoridad provincial, atendido lo dispuesto en el artículos 116 en relación al artículo 17 del Código de Minera, no se satisface lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del Código de Enjuiciamiento Civil, en primer lugar tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 116 -que entró en vigencia habiendo sido otorgadas las pertenencias y después de varias décadas de explotación-, el cual dispone que el concesionario tiene derechos exclusivos de explorar y explotar libremente su pertenencia, con algunas limitaciones ahí contempladas, en particular el artículo 17 N°1 que alude al permiso de la autoridad provincial en los supuestos establecidos en caso de ejecución de obras mineras. Fundamenta en este sentido que, tal como consta en el proceso, las tres servidumbres solicitadas están ubicadas en tres áreas diferentes. Tratándose de la Zona 1 declara que no se realizan labores mineras ya que se encuentra ocupada por oficinas, estacionamientos y bodegas, por lo que no se está dentro del supuesto del artículo 17, siendo del todo necesaria, según afirma, la constitución de servidumbres de ocupación y tránsito para la explotación de las 116 hectáreas que comprende la propiedad minera. En el mismo orden de ideas, refiere que en las Zonas antes mencionadas ha existido actividad minera desde 1980, por lo que el artículo 116 no puede aplicarse retroactivamente a actividades que están en explotación con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva norma, por expresa disposición del artículo primero transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras.
Acto seguido, invoca una serie de normas que resuelven la controversia y que no fueron consideradas en el fallo recurrido, como son aquellas que amparan el derecho de dominio minero en la Carta Fundamental, las que trata la Ley N° 18.097, las normas pertinentes del Código de Minería de 1932, vigente al constituirse las pertenencias, y las normas actuales del vigente Código recién citado. En primer lugar, con respecto a las normas contenidas en la Constitución de la República, trae a colación lo dispuesto en el artículo 19 N°24 sobre el derecho a la propiedad en concesiones mineras, en particular lo dispuesto en los incisos séptimo, octavo y noveno, que establecen con respecto al régimen de amparo, la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional en lo relativo a su otorgamiento, caducidad y efectos al momento de otorgarse la concesión. Además de lo consagrado en el inciso sexto, relativo a la obligación y limitación de los predios superficiales para facilitar la explotación, exploración y beneficio de una concesión, dentro de los cuales estaría la constitución de servidumbres, según lo dispuesto en el artículo 120 del Código del ramo.
En segundo término, trae a colación las normas aplicables establecidas en la Ley N° 18.097, sobre concesiones mineras, en particular lo dispuesto en su artículo 6° que consagra que la privación de las facultades de iniciar o continuar la explotación, extracción y apropiación de sustancias objeto de una concesión minera constituye privación de atributos o facultades esenciales del dominio de la misma. También incluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la citada ley, que establece el derecho de un titular de una concesión para que se le constituyan servidumbres convenientes para la exploración y explotación minera, sujetando a los predios superficiales al gravamen de ser ocupados en toda su extensión con el objetivo de llevarlas a cabo. También reclama la aplicación de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio en sus incisos primero y segundo, que hace aplicable, mientras entraba en vigor la nueva normativa, a los titulares de derechos mineros la legislación que estuviera en vigor al momento en que entrara a regir la actual norma. Finalmente, indica que el artículo 12 del cuerpo legal ya reseñado define el régimen de amparo al que alude la Carta Fundamental, cual es el pago de patente minera y el ejercicio efectivo de la explotación de sustancias objeto de la pertenencia, todo lo cual es cumplido a cabalidad según argumenta el recurrente.
Dentro de este acápite alude a las normas omitidas respecto del actual Código de Minería, en primer término, estableciendo que los artículos 91 y 94 amparan la posesión que ostenta, ya que al no haber norma especial al respecto, se hacen aplicables las normas de la posesión inscrita de aplicación general, esto es, que la inscripción conservatoria es requisito, garantía y prueba de la posesión de bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos y, la concesión minera, es un derecho real e inmueble. Indica de la misma forma que los artículos 93 y 95 se refieren a la institución de la posesión.
Siguiendo con los argumentos de su recurso, añade que la falta de fundamento de la sentencia impugnada no puede ser salvado por el hecho de que su parte, actuando de buena fe, haya puesto en conocimiento de estos hechos al Gobernador Provincial, en base al plano regulador comunal del sector norte de Antofagasta, porque dicho instrumento no prohíbe ejecutar actividades mineras en el sector denominado “La Chimba”, que es donde se encuentran las pertenencias otorgadas, contando con los permisos pertinentes para su explotación.
Finalmente, argumenta que el plano regulador anteriormente aludido, es una norma de rango inferior a una ley y que su entrada en vigencia es posterior en un plazo superior a las tres décadas a la fecha en que se constituyó la concesión minera y se inició su explotación. Los artículos del Código de Minería son normas de aplicación preferente a normas de carácter reglamentario, y que además, no tienen efecto retroactivo.
SEGUNDO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de casación en la forma se concede contra sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”. Acto seguido, el inciso segundo del referido artículo alude a la posibilidad de interponer la presente acción en procedimientos especiales, de manera excepcional y cumpliendo determinados requisitos.
En este sentido, el artículo 234 del Código de Minería consagra, en su inciso segundo, un procedimiento especial denominado “sumarísimo” respecto de todas aquellas cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por la citada normativa. Lo anterior se trata sin duda de una ley especial, que regula un tipo de asuntos o negocios particulares, como lo es la actividad minera, tanto del punto de vista sustantivo, como procedimental.
A su vez, el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil establece de forma taxativa las posibles causales de recurso de casación en la forma y, con respecto al caso de autos, al tratarse de un juicio particular regido por ley especial, se hace plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del referido articulado, “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.
TERCERO: Que lo anterior permite concluir que la controversia que se ventila en estos autos es un juicio o reclamación regido por una ley especial, lo que trae como consecuencia que para los efectos del recurso impetrado, esto, es casación en la forma, se encuentra en la hipótesis prevista en el considerando anterior, por lo que al invocarse la causal indicada en el N°5 del artículo 768, debe necesariamente fundarse en la absoluta falta de decisión del asunto controvertido que ha sido objeto de conocimiento por las partes a la función jurisdiccional, situación que a todas luces no ocurre en el caso en comento al denunciar el recurrente la vulneración fundado en una falta de consideraciones de hecho y de derecho en la sentencia impugnada.
CUARTO: Que, por otro lado, el recurso de casación en la forma cuenta con una conjunto de requisitos de carácter estricto para efectos de su procedencia, uno de ellos se encuentra precisamente en lo dispuesto en el artículo 769 del Código del Ramo que establece, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos su grados los recursos establecidos por ley”. Lo anterior no viene sino a consagrar el requisito de preparación previa que requiere y necesita la presente acción para efectos de su procedencia, cuestión que en autos tampoco sucede toda vez que el actor no denunció ni reclamó durante las etapas procesales anteriores las posibles vulneraciones que, según argumenta, afectan su acción deducida, motivo por el cual tampoco se da cumplimiento a otro requisito indispensable para la procedencia de la acción de nulidad formal impetrada.
QUINTO: Que así las cosas, no siendo el presunto vicio en que habría incurrido la sentencia impugnada, de aquellos en que se pueda fundar el recurso de casación en la forma en el caso de materias reguladas por leyes especiales, cuyo es el caso de autos, además de no haber sido necesariamente preparada la acción en instancias procesales anteriores, la causal de nulidad formal en estudio necesariamente no puede prosperar, tal como se decretará en la parte resolutiva del presente fallo.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
SEXTO: Que, conjuntamente con lo anterior interpone dentro de tiempo y forma recurso de casación en el fondo, invocando errores de derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Funda su acción en lo dispuesto en el artículo 19 N°21 y 24 de la Constitución Política de la República, en relación con lo señalado en los artículos 6, 8 y primera disposición transitoria de la Ley Orgánica Constitucional N°18.097; 91, 116 y 120 del Código de Minería; y, finalmente lo consagrado en el artículo 9 del Código Civil.
En primer término indica que el sentenciador incurrió en una errónea aplicación del artículo 120 del Código de Minería en lo relativo a la constitución de servidumbres, en este caso de ocupación y tránsito, respecto de los predios superficiales que finalmente se traduce en el objeto de la demanda.
En segundo lugar, expone que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras (N°18.097) al prescribir que el titular de una concesión judicialmente constituida tiene sobre ella un derecho de propiedad, protegido por la Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, indicando que la privación de facultades de iniciar una exploración, extracción y apropiación de sustancias objeto de una concesión constituye una privación de las facultades especiales del dominio. En este sentido indica que la explotación de su concesión se viene realizando desde mucho antes de la entrada en vigencia del actual Código que regula la materia, motivo por el cual dicho derecho se ha incorporado en su patrimonio, no siendo exigible para tal efecto, la autorización de la autoridad provincial requerida. A su vez, alude a una infracción a lo dispuesto en el artículo 8 de la citada norma, la cual consagra el derecho de los titulares de concesiones mineras a que se constituyan servidumbres convenientes para la exploración y explotación minera, siendo los predios superficiales susceptibles de ser ocupados en toda su extensión para trabajos mineras, gravámenes de tránsito, entre otros.
En el mismo orden de ideas, denuncia la infracción a la disposición primera transitoria de la Ley Orgánica de Concesiones, la cual consagra el hecho que las concesiones mineras que se encontraban vigentes al momento de la entrada en vigor del nuevo Código de Minería, subsistirán, pero que en lo que se refiere a sus goces, cargas y extinción deberán sujetarse a las normas de la nueva normativa imperante.
Acto seguido, alega la infracción a lo dispuesto en el artículo 91 del Código del Ramo, el cual establece el régimen de posesión inscrita de la concesión minera. Luego, denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 116, en el sentido que las normas a que se refiere ese artículo carecen de eficacia retroactiva en lo relativo a labores mineras que a la fecha de entrada en vigencia de la actual normativa estaban consolidadas y amparadas por la patente minera respectiva.
Finalmente, termina denunciando la vulneración a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil, al hacer aplicable a la recurrente la exigencia de una autorización de autoridad en circunstancias que la ejecución de tales labores se ha venido realizando en forma ininterrumpida y al amparo de su patente minera, desde mucho antes de la entrada en vigencia de la actual legislación especializada en la materia.
Concluye señalando que como las infracciones denunciadas influyen de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, provocan un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad pertinente, motivo por el cual solicita que el recurso de casación en el fondo sea acogido, se invalide la sentencia impugnada y que acto seguido dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que disponga el otorgamiento de las servidumbres legales de ocupación y tránsito solicitadas por medio de la acción incoada.
SEPTIMO: Que son hechos asentados en la sentencia objeto de impugnación los siguientes:
1. El accionante es dueño de las pertenencias mineras “nombre reservado 1 al 3”, según se desprende de la dación en pago celebrada con la empresa constructora Industria Mario Reyes y Compañía Ltda, a través de escritura pública con fecha 18 de agosto de 2003.
2. El Fisco de Chile es dueño del predio sirviente, según consta en copia autorizada de inscripción de dominio.
3. Los terrenos sobre los cuales se solicita la servidumbre minera se emplazan dentro del límite urbano de la ciudad de Antofagasta, normado por el denominado instrumento de planificación territorial “Modificación Plan Regulador Comunal Sector Norte Antofagasta”.
4. La recurrente solicitó a la autoridad correspondiente, en este caso, al Gobernador Provincial, autorización para constituir la servidumbre objeto de la presente acción durante el tiempo en que la causa se encontraba en segunda instancia. La autoridad respectiva, previa consulta a la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, rechazó la solicitud.
OCTAVO: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado, teniendo en consideración que las pertenencias mineras de la recurrente se encuentran ubicadas dentro del territorio urbano de la ciudad de Antofagasta, estima aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Minería en orden a solicitar como requisito indispensable, la correspondiente autorización del gobernador provincial para efectos de la constitución de la servidumbre solicitada. De la misma forma se valoró el hecho que la accionante efectivamente haya solicitado tal autorización, después de la sentencia de primera instancia y estando la causa en estado de verse en la respectiva Corte de Apelaciones, ya que ello implicaría reconocer lo resuelto por el juez a quo, motivos por los cuales finalmente se confirmó la respectiva sentencia impugnada.
NOVENO: Que el recurrente denuncia la vulneración de las normas relativas a la constitución de servidumbres a favor de concesiones mineras, a saber artículo 91, 116 y 120 del Código de Minería; 6 y 8 de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras y lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Bello, sin embargo durante el desarrollo de la acción de nulidad de fondo impetrada no da explicación alguna respecto a la forma o situación en que se habrían efectivamente vulnerado dichas normas. En efecto, no se explica, en el caso concreto, cómo es que las normas traídas a colación habrían sufrido algún tipo de quebrantamiento que permitiera, por medio de esta acción recursiva, enderezar el debate en orden a establecer la existencia o no de la presunta violación alegada. Lo anterior no se condice con la naturaleza de la acción de nulidad de fondo, toda vez que se trata de un recurso de derecho estricto, sometido al cumplimiento fiel y oportuno de una serie de ritualidades necesarias para dar curso progresivo, situación que en autos, no se verifica. A mayor abundamiento no hay referencia, o razonamiento alguno respecto a la manera en que la infracción de las leyes aludidas habría tenido influencia en el fondo del asunto, de manera sustancial, es decir, de una importancia tal que sólo se vislumbre la declaración de nulidad para efectos de evitar los perjuicios que se ocasionaren o pudieren verificarse. Todo lo anterior bastaría para desechar el presente arbitrio, sin perjuicio de lo cual es posible agregar lo que se razonará a continuación.
DECIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, se hace necesario de todas formas entrar al conocimiento del fondo del asunto controvertido. En este sentido, resulta útil tener presente que las servidumbres mineras se encuentran consagradas en el artículo 19 número 24, inciso 6° parte final, de la Constitución Política de la República, al disponer que: “Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”. En este sentido, la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional relativa a las concesiones mineras, por su parte, indica en su artículo 8, inciso 1°, que: “Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras”. Por lo tanto, el objeto de las servidumbres mineras, tal como establece en forma expresa el artículo 120 del Código de Minería, es facilitar a las personas que ejercen la minería como su profesión, los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda exploración y explotación mineras. También facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19 inciso 1°, del mencionado cuerpo legal; ergo, se debe inferir que la finalidad de las referidas servidumbres es permitir el ejercicio de la actividad minera, por lo que la utilidad del predio sirviente está concernido a sus condiciones objetivas.
Ahora bien, lo anterior no quiere decir, bajo ningún término, que no se deban cumplir ciertos requisitos exigidos por la ley tratándose de circunstancias que se encuentran expresamente reguladas en la misma. Es lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo 116, el cual consagra lo siguiente: “El concesionario tiene los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en los artículo 14, 15 inciso final, 17, en el párrafo 2° del Título IX y en las normas sobre policía y seguridad mineras”.
UNDECIMO: Que, en el caso en comento se ha establecido como un hecho de la causa que los predios superficiales respecto de los cuales se solicita la constitución de las respectivas servidumbres de tránsito y ocupación, se encuentran dentro del radio urbano de la ciudad de Antofagasta, hecho que resulta plenamente subsumible por lo dispuesto en el artículo 17 N°1 del Código de Minería, al solicitar la correspondiente autorización del Gobernador Provincial, al ejecutar “labores mineras” -sin que el legislador entre a distinguir en particular-, dentro de una ciudad o población.
DUODECIMO: Que, pese a que las servidumbres son correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su constitución sólo procede si, además, se cumplen con otras exigencias contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia que estas servidumbres sean legales no obliga a un juez a concederlas de plano y podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso.
DECIMO TERCERO: Que por lo anteriormente razonado, el establecimiento como hecho de la causa que los terrenos superficiales a las concesiones mineras cuya titularidad le corresponde al actor, se encuentran ubicadas dentro del radio urbano de Antofagasta y, al no haberse denunciado la posible vulneración de normas relativas a la regulación de la prueba, este tribunal de casación necesariamente debe rechazar los quebrantamientos denunciados, toda vez que si bien se establece un derecho preferente de constitución de servidumbres, en el caso de autos de tránsito y ocupación, a favor del actor, reconocido por nuestra legislación, el propio artículo 116 impone una obligación de contar con la autorización de la autoridad pertinente que necesariamente debe ser cumplida para ejercer las labores propias de una actividad minera, solicitud que, según consta en el expediente, fue realizado durante el conocimiento de la causa en la respectiva Corte de Apelaciones, la cual fue rechazada, lo que lleva necesariamente a razonar que el actor asumió la necesidad de aquella, sin dar cumplimiento a lo exigido por la norma en cuestión.
DECIMO CUARTO: Que por otro lado, se desprende del análisis de recurso incoado una verdadera contradicción del actor al tratar de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Minería en relación a lo preceptuado en la norma primera transitoria de la Ley Orgánica que regula las Concesiones Mineras. En este sentido argumenta en primer término que la norma del Código del ramo no puede ser aplicada de forma retroactiva, trayendo a colación precisamente lo dispuesto en la norma transitoria, pero sin embargo, lo que esta última señala expresamente es: “Las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código”. Lo anterior permite concluir que si bien es cierto que se consagra la existencia de derechos concesionarios en materia minera que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa (1983), en lo que concierne a sus cargas se consagra expresamente la aplicación de la actual legislación.
En este sentido, por “carga” se puede entender según la Real Academia Española, como “obligación, impuesto o tributo”, por lo que se concluye que a pesar de haber sido otorgada con anterioridad a la vigencia de la actual normativa, en todo lo que concierne a obligaciones, tributos u obligaciones que se impongan por la nueva legislación, se hacen plenamente aplicables, que es lo que en definitiva ocurre en el caso de autos, motivo por el cual, frente a la evidente contradicción del actor con motivo de fundar la presunta vulneración, no queda más que rechazar su fundamento.
DECIMO QUINTO: Que, atendido lo expuesto, el recurso no puede prosperar y debe ser rechazado, sin costas, por haber tenido el recurrente motivo plausible para deducirlo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la recurrente en contra de la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 306 y siguientes.
Se previene que la Ministro señora Andrea Muñoz Sánchez concurre a la decisión de desestimar el recurso, teniendo presente únicamente su deficiente formalización, de lo que da cuanta el motivo noveno de esta sentencia.
Regístrese y devuélvanse.
Redactada por el Ministro Señor Carlos Aránguiz Zúñiga.
Rol N° 7782-2014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena R. No firma el Abogado Integrante señor Piedrabuena, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.