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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6685-20146 nov 2014
Fecha
6 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Carabineros de Chile
Carátula
nombre reservado con Estado de Chile-carabineros de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2699-2012
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16546-2009
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Ricardo Peralta Valenzuela, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Ricardo Peralta Valenzuela
Disidencia
RICARDO PERALTA VALENZUELA,SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
Normas aplicadas
Ley N° 19.260: art. 4
Descriptores
Carabineros de Chile · Prescripción · Derecho adquirido · Pensiones del personal del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile · Cálculo de las pensiones · Cómputo del plazo de prescripción · Acción imprescriptible · Acción de prescripción · Revoca resolución apelada · Rechaza excepción · Carácter alimenticio de pensiones de jubilación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6685-2014, 6 de noviembre de 2014, «con Estado de Chile-carabineros de CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 6685-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 6º a 12º, los que se eliminan, y se tiene, en su lugar y además presente:

1º.- Que el inciso 4º, del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1968, que fija el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile dispone: “Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para los casos específicos, el derecho a impetrar la pensión, reajuste, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de 10 años”.

2º.- Que para resolver la excepción de prescripción de las acciones y derechos alegada por el Fisco de Chile, es necesario determinar el exacto sentido y alcance de la norma en comento y para ello debe comprenderse cabalmente cuál es la naturaleza jurídica del derecho a la pensión, particularmente en torno a la materia de la prescripción.

3º.- Que, en primer lugar, la disposición legal aludida no señala a partir de qué época se cuenta el plazo prescriptivo. Y por ende, no tiene sustento considerar la alegación del Fisco de Chile en orden a que a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 18.961 debe computarse el plazo. Desde luego, con ese predicamento se llega al absurdo de que la acción podría prescribir antes de hacerse exigible, dependiendo de la fecha de ingreso del funcionario al servicio.

A la inversa, debe entenderse que desde esa época el derecho a la pensión del personal civil de Carabineros, calculada de un modo equivalente al personal de fila, quedó incorporado en el patrimonio de los funcionarios civiles. En efecto, es jurídicamente razonable afirmar que a partir de la Ley N° 18.961 ingresaron al patrimonio de la actora el derecho a jubilar con los acrecimientos de su pensión, derecho subjetivo incorporado al patrimonio del beneficiario por el solo hecho de reunirse los requisitos que establece la mencionada ley. Es así como, una vez adquirido ese derecho –protegido constitucionalmente por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República- no puede extinguirse el mismo ni la acción para reclamarlo, por su falta de ejercicio. De ahí resulta que la acción para reclamar el derecho a la jubilación en los términos reconocidos por la ley es imprescriptible.

4º.- Que, por otra parte, se ha reconocido jurisprudencialmente que el plazo de prescripción de los derechos previsionales, atendido el hecho de ser éstos de tracto sucesivo o una obligación sucesiva de cumplimiento, debe contarse mes a mes y a medida que transcurran. (Corte de Santiago, 3 de mayo de 1985, Rev., T. 82, SEC. 2ª, pág. 49). Vale decir, el plazo de prescripción corre desde la exigibilidad de cada mensualidad cuya liquidación o reliquidación se ha solicitado.

5º.- Que, en todo caso, en lo concerniente a la naturaleza del derecho a jubilación cabe consignar que ella tiene una índole alimentaria, puesto que reemplaza al sueldo de actividad. Esa circunstancia importa que quede al margen de las reglas comunes de prescripción el derecho al reconocimiento de la pensión.

6º.- Que, según se verá, en virtud de esas razones se dictó en el año 1993 la Ley N° 19.260, que modifica la Ley N° 17.322 y el Decreto Ley N° 3500 y dicta otras normas de carácter previsional cuyo artículo 4° incisos primero y segundo señalan:

“En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.

En todo caso, la mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios”.

7º.- Que del tenor del inciso segundo del artículo precedentemente transcrito aparece que el plazo es de dos años para solicitar las mensualidades correspondientes a ciertas pensiones, circunstancia que también se aplica en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios.

Vale decir, visto el inciso primero y segundo del precepto, resulta evidente concluir que el plazo de prescripción o caducidad que se contempla no extingue el derecho a una pensión, la que conforme a lo previsto en el inciso primero es imprescriptible. En otras palabras, lo que se puede extinguir es el derecho a cobrar determinadas mensualidades y serán sólo incobrables aquellas que hubieran correspondido a períodos superiores a dos años contados hacia atrás desde la fecha de la solicitud.

8°.- Que lo expresado sirve para entregar una interpretación lógica y razonable del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1968, que señala: “Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para los casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajuste, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años”. En efecto, ese proceso hermenéutico debe considerar necesariamente que la norma contenida en el estatuto previsional del personal de Carabineros no puede verse excluida del principio que subyace a la ley 19.260, atendido que el derecho a la seguridad social se encuentra garantizado en la Constitución Política de la República en el artículo 19 n° 18 y que en conformidad a lo dispuesto en el número 26 -de la misma disposición- la Constitución asegura a todas las personas que ningún precepto legal que regule esa garantía, podrá afectar tales derechos en su esencia y debe tenerse, además, presente los siguientes fundamentos y criterios:

-El derecho a la pensión es imprescriptible por su carácter alimenticio y por ser un derecho adquirido. Esto significa que la demandante, a partir de que se le reconoció legalmente el derecho a los mismos beneficios patrimoniales que el personal de fila adquirió el derecho a una pensión calculada de esa manera.

-Las cuotas mensuales de las pensiones son prescriptibles, atendido que es una obligación sucesiva de cumplimiento. El plazo se cuenta mes a mes y a medida que transcurran.

9°.- Que la actora, por medio de Decreto Nº 661 del Ministerio de Defensa Nacional, de 16 de noviembre de 1995, fue nombrada en el cargo de tecnólogo médico y, a la fecha, es funcionaria activa de Carabineros de Chile. Por consiguiente, tiene derecho a que se le reconozca y conceda el beneficio de equivalencia respecto del personal de fila –contemplado en el artículo 6ª de la Ley 18.961-, a contar del 30 de diciembre de 1989, por cuanto el derecho a la pensión con motivo de su reencasillamiento no se encuentra prescrito.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintisiete de octubre de dos mil once, escrita a fojas 309 y siguientes, en cuanto por ella se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se desestimó la demanda y, en su lugar, se decide que se rechaza la excepción de prescripción y se acoge la demanda, y se ordena a Carabineros de Chile efectuar la reubicación de la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º inciso final de la Ley 18.961, dictando la correspondiente resolución que ordene su reencasillamiento conforme lo dispone la ley a contar de la fecha del ingreso de la actora a la institución.

Se previene que el Ministro señor Sergio Muñoz concurre con todas las argumentaciones de derecho del fallo, sin embargo, atendido el tenor de la demanda y el recurso interpuesto, estuvo por acoger la demanda y ordenar a Carabineros de Chile efectuar la reubicación de la actora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° inciso final de la Ley 18.961, dictando la correspondiente resolución que orden su reencasillamiento a contar del 30 de diciembre de 1989.

Acordada contra el voto del Abogado Integrante señor Peralta quien estuvo por confirmar el fallo impugnado por considerar que el plazo de prescripción que establece el inciso 4º, del artículo 132 del DFL Nº2, ha de contarse desde la fecha en que los derechos se hacen exigibles, en este caso desde la entrada en vigencia de la Ley 18.961, ya que es ella la que otorga los beneficios demandados y no el acto administrativo posterior de reencasillamiento, por lo que desde esa fecha es que ha de contarse el plazo de prescripción y al haberse notificado la demanda el 29 de septiembre de 2009, la acción se encontraba prescrita.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y la prevención de su autor.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

N°6.685-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.