Seguridad social
- Fecha
- 20 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Seguridad social
- Carátula
- nombre reservado con Superintendencia de PENSIONES.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5105-2013
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31149-2011
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Piedrabuena Richard, Maria Sandoval Gouët, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Guillermo Piedrabuena Richard
- Disidencia
- PEDRO PIERRY ARRAU,MARÍA EUGENIA SANDOVAL GOUET
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 7
Decreto Ley N° 3500: art. 4
Ley N° 20.255: art. 92 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Seguridad social · Pensión de invalidez · Superintendencia de Pensiones (SP) · Previsional · Invalidez total · Reevaluación médica de la condición de invalidez · Beneficio previsional · Cobro de prestaciones previsionales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16700-2014, 20 de noviembre de 2014, «con Superintendencia de PENSIONES.»
Historia del caso
En el mismo rol 16700-2014
- Casación en el fondo Pensión de invalidez 20 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.
Vistos
Ante el Quinto Juzgado Civil de la ciudad de Santiago, en autos Rol N° 31149-2011, nombre reservado, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada legalmente por Solange Berstein Jauregui, a la sazón Superintendenta.
Sostuvo que como efecto del acto ilegal y arbitrario de la reevaluación de su invalidez, rebajaron el monto de su pensión, no obstante que por dictamen de 17 de octubre de 2007 se calificó aquélla como total atendido que las enfermedades alegadas le provocaron una pérdida de la capacidad del trabajo, mayor a los dos tercios, por lo que solicita a través de su acción que se deje sin efecto: a)la reevaluación de invalidez resuelta por la Comisión Médica de la V Región, según Dictamen Nº2005.0773/2010 de 30 de noviembre de 2010, b) la rebaja, que producto de la medida anterior sufrió su pensión de invalidez, debiendo otorgarle el monto original equivalente a 33,78 Unidades de Fomento, debiendo en consecuencia restituirle los descuentos ilegales que se realizaron a la misma y c) se declare que el Dictamen Nº005.1611.2007 de 17 de octubre de 2007 permanece vigente, sin la denominación de “transitoria”, por lo tanto, tiene el carácter de definitivo y único conforme al artículo 4 del Decreto Ley Nº 3.500,con costas.
Contestando el libelo, la entidad demandada solicitó su total rechazo, señala que conforme a la legislación vigente a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, esto es, al día 25 de junio de 2007, el primer dictamen que declaró la invalidez, tenía el carácter de transitorio, por lo que era procedente una reevaluación médica para determinar el grado de invalidez definitivo, tal como lo ordenaba el artículo 4° del Decreto Ley N° 3.500, que condicionaba el carácter definitivo de la invalidez, fuera esta total o parcial, a su declaración mediante un segundo dictamen como resultado del procedimiento de revaluación reconocido por un primer dictamen de carácter transitorio, término utilizado en oposición al carácter definitivo de la misma y en su mérito, además, impedía que la pensión que se obtuviese en el período transitorio, se incorporara definitivamente a su patrimonio.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de nueve de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 54 y siguientes, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas, porque estimó que la norma aplicable en la especie, era el artículo 4 del Decreto Ley Nº 3.500 y su reglamento, vigente a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, esto es, antes de la modificación del referido artículo por la Ley Nº 20.255, por lo que concluyó que la reevaluación de invalidez se encontraba dentro del marco legal.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de fecha veintitrés de mayo de de dos mil catorce, escrita a fojas 107 y siguientes, confirmó la antedicha sentencia del grado.
En contra de esta última decisión, el accionante interpuso recurso de casación en el fondo, que a continuación pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que en el arbitrio se acusa, en primer lugar, la infracción del artículo 4 incisos tercero y cuarto del Decreto Ley Nº 3500, modificado por la Ley Nº 20.255, por no haber aplicado el mismo a los hechos de la causa. Explica que la Ley Nº20.255 introdujo aclaraciones a la citada norma, lo que se tradujo en que cuando se trate de un Dictamen que declare la invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único, tal como ocurrió para el caso del recurrente, puesto su Dictamen de fecha 15 de octubre de 2007, le otorgó a su incapacidad el carácter de “invalidez total” y, en consecuencia, era improcedente conforme a la actual redacción del citado artículo 4, la reevaluación y menos aún, modificarla a una invalidez parcial y disminuir el pago de su pensión.
En segundo lugar, señala que se vulneró el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley Nº 20255, porque no es procedente su aplicación en la especie, puesto que no existe una solicitud en trámite, sino por el contrario en el año 2007 la referida solitud derivó en un Dictamen el que, conforme a lo expresado precedentemente, tuvo el carácter de definitivo y único.
Por todo lo anterior, solicita que el recurso sea acogido, se invalide la sentencia impugnada y que acto seguido se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la acción interpuesta por el demandante.
Segundo: Que constituyen hechos asentados en la sentencia de primera instancia y que hace suyos la que en estos autos se impugna, los que a continuación se señalan:
a) Con fecha 17 de octubre de 2007 la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, a través de la Comisión Médica de la V Región, emitió el Dictamen N° 005.1611/2007, por el cual se declaró que el actor padecía una “invalidez transitoria total”, a contar del 25 de junio de 2007, fecha de la presentación de la solicitud por nombre reservado.
b) Por resolución de C.M.C. 001884/2008, de 23 de abril de 2008, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, rechazó el reclamo de la aseguradora Penta Vida Cía. de Seguros de Vida S.A., ratificando la resolución que se señala en la letra anterior.
c) El día 30 de noviembre de 2010 la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, a través de la Comisión Médica de la V Región, mediante el Dictamen de reevaluación del grado de invalidez de nombre reservado, N° 205.0773/2010, declaró aceptar la invalidez definitiva parcial, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes provocan pérdida de la capacidad de trabajo mayor o igual del 50%, pero menor de dos tercios.
d) En contra de la referida resolución, don nombre reservado interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por resolución C.M.C. 002553/2011, de fecha 11 de marzo de 2011 y reposición de la resolución que resolvió su apelación, la que se rechazó por extemporánea con fecha 17 de mayo 2011 C.M. C. 005899/2011.
Tercero: Que para dilucidar el asunto controvertido, es necesario discurrir sobre los principios y fines que tiene el Derecho a la Seguridad Social. La doctrina lo ha definido, en lo pertinente, como: “Un conjunto de programas existentes que tienen por objeto proteger el ingreso de los trabajadores frente al desempleo, las enfermedades, los accidentes, la incapacidad laboral, durante la vejez; a quienes dependen de él frente a la invalidez o muerte del jefe de hogar”, de la referida definición se desprenden los principios que la integran, a saber, la solidaridad, la universalidad, participación e igualdad y cuyo fin último, en definitiva, se encuentra dirigido a salvaguardar la dignidad y esencia de toda persona humana por su condición de tal. Al efecto la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas dicha prerrogativa, siendo deber del Estado garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de las prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen por medio de instituciones públicas o privadas; a través de leyes se podrán establecer cotizaciones obligatorias para este fin y deberá supervigilar el adecuado ejercicio de este derecho.
Cuarto: Que, la reforma al sistema previsional, a través de la Ley Nº 20.255, tuvo por objeto, entre otros, garantizar la obtención de las mejores pensiones, ya sea por invalidez o sobrevivencia con el fin que las personas pudiesen obtener ingresos que les permitiese cubrir sus necesidades de manera de obtener para su vejez o su invalidez, una sobrevivencia de vida digna, acorde a la condición de persona humana. Así es como la modificación legal, se erigió sobre tres pilares fundamentales denominados: solidario, contributivo y voluntario, los que respectivamente, consisten en que el Estado deberá ayudar a quienes, por diferentes motivos, no lograron obtener por sus propios medios algún tipo de pensión, o bien, el monto de éstas se consideran insuficientes –Garantías Estatales- ; se otorgarán pensiones a quienes cotizan y el resultado de la pensión es fruto de su propio esfuerzo, esto es, una Pensión Autofinanciada –Sistema de AFP- y permite ahorrar de manera complementaria, con el propósito de incrementar la pensión autofinanciada del Pilar Contributivo -APV, APV Colectivo-. En este mismo sentido, esto es, fortalecer el resguardo de la seguridad social en el ámbito previsional, el Mensaje Presidencial de la Ley en comento, expresó que: “…se establecerá una transición para las personas que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, tengan cincuenta años de edad o más y se encuentren afiliadas al sistema de pensiones establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980. Éstas podrán acceder, cuando cumplan los requisitos que dicho decreto establece, a las pensiones mínimas de vejez e invalidez garantizadas según lo dispuesto en este proyecto. Asimismo, en cualquier época estas personas podrán optar por el sistema de pensiones solidarias establecido en la presente ley, de conformidad a las normas que le sean aplicables. Dicha opción podrá ejercerse por una sola vez. De este modo, por medio de la implantación del SPS, el Estado establece un importante grado de certezas en relación a los ingresos en la vejez para toda la población, entregando una mayor protección a las personas no cubiertas o insuficientemente cubiertas por el sistema de capitalización individual y alcanzando a la población de ingresos medios y bajos.” De todo lo cual se desprende que la referida Ley tiene por objeto principalmente resguardar los derechos de los afiliados, con el fin que puedan optar a una pensión que les permita sobrevivir de manera digna, ante su imposibilidad de insertarse en el mercado laboral, producto de las enfermedades que padece.
Quinto: Que por su parte, el artículo 4 del Decreto Ley Nº 3.500, antes de la modificación legal, señalaba, en lo atingente: “Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: a) Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios, y b)Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.
Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un primer dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda.
Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido el primer dictamen de invalidez que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras deberán citar al afiliado inválido, y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, total o parcial, o lo deje sin efecto, según el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer inciso de este artículo. En caso que el afiliado inválido cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal.
La citación deberá realizarse por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores al vencimiento del período a que se refiere el inciso anterior. Si el afiliado no se presentare dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha en que fue citado, se suspenderá el pago de su pensión. Si no se presentare dentro del plazo de seis meses contados en igual forma, se entenderá que ha cesado la invalidez.
Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados declarados inválidos parciales que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad señalados en el inciso primero del artículo 3° tendrán derecho a pensión de invalidez total, siempre que cumplan con la letra a) de este artículo.
Las Comisiones Médicas podrán, mediante resolución fundada, citar durante el período que se señaló en el inciso tercero, a los afiliados cuyo primer dictamen de invalidez generó derecho a pensión, para solicitar nuevos exámenes en relación a su calidad de inválido y emitir si fuere procedente, el segundo dictamen. La citación se practicará por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores a la fecha de la citación, bajo apercibimiento de la suspensión de la pensión o de dejar sin efecto el primer dictamen, en la forma que señala el inciso cuarto.”
Con fecha 11 de marzo de 2008, se promulgó la Ley Nº 20.255, la que en su artículo 91 N°3, modificó el artículo 4 del Decreto Ley Nº3.500, quedando éste con la siguiente redacción: “Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:
a) Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios, y
b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.
Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda. Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único.
Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo. El afiliado inválido parcial que cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal. De no ejercer esta opción, el afiliado mantendrá su derecho al aporte adicional establecido en el artículo 53, si correspondiera, en caso de ser reevaluado con posterioridad a la fecha en que cumpliera dicha edad.
La citación deberá realizarse por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores al vencimiento del período a que se refiere el inciso anterior. Si el afiliado no se presentare dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha en que fue citado, se suspenderá el pago de su pensión desde el cuarto mes. Si no se presentare dentro del plazo de seis meses contados en igual forma, se entenderá que ha cesado la invalidez.
Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados declarados inválidos parciales mediante un segundo dictamen, que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad señalados en el inciso primero del artículo 3° tendrán derecho a pensión de invalidez total, siempre que cumplan con la letra a) de este artículo.
Las Comisiones Médicas podrán, mediante resolución fundada, citar durante el período que se señaló en el inciso tercero, a los afiliados cuyo primer dictamen de invalidez parcial generó derecho a pensión, para solicitar nuevos exámenes en relación a su calidad de inválido y emitir si fuere procedente, el segundo dictamen. La citación se practicará por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores a la fecha de la citación, bajo apercibimiento de la suspensión de la pensión o de dejar sin efecto el primer dictamen, en la forma que señala el inciso cuarto.”
Sexto: Que a su vez, la misma ley modificatoria, en las disposiciones transitorias que se transcriben a continuación, estableció la fecha de entrada en vigencia de la norma en discusión: “Artículo trigésimo segundo.- El título V de esta ley entrará en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.”
Por su parte, el artículo trigésimo tercero agregó que: “Las solicitudes de pensión de invalidez, las de reevaluación de la invalidez, de pensión de sobrevivencia y de pensión de vejez que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V que esta ley introduce al Decreto Ley N°3.500, de 1980, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Asimismo, los afiliados que se encuentren percibiendo pensiones de invalidez conforme a un primer dictamen, continuarán rigiéndose para los efectos de su reevaluación por la normativa vigente a la fecha de declaración de su invalidez.
Quienes se encuentren pensionados a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, para efectos del inciso tercero del artículo 65 del mencionado decreto ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes con anterioridad a dicha fecha.”
Séptimo: Que en concreto la hipótesis descrita en la primera parte del artículo trigésimo tercero de las disposiciones transitorias no se aplica en la especie, puesto que se refiere a las solicitudes de pensión de invalidez que se encuentren en tramitación a la fecha de la entrada en vigencia de la ley que introduce modificaciones al Decreto Ley N°3500, claramente esta situación no corresponde al caso de autos, en que el referido beneficio fue ya concedido al actor y lo ha percibido por más de tres años.
En rigor, tampoco procede dar aplicación, en el caso sub iúdice, a la circunstancia prevista en la sección final del primer acápite de la citada norma, que si bien alude a los pensionados que se encuentran percibiendo pensiones de invalidez -situación que prima facie podría estimarse que corresponde a la del interesado- de su análisis se infiere que no procede su ejercicio, ya que la premisa que avala su empleo está concernida a un primer dictamen, que en armonía con la ley modificatoria y dentro de ese contexto, únicamente puede referirse a la invalidez parcial y no a la total que es la calificación de la incapacidad que afecta al pensionado, esto porque la ley reformadora circunscribió la reevaluación de la invalidez solamente a los casos de invalidez parcial, puesto que la disposición en comento en la forma que se redactó “afiliados que se encuentren percibiendo pensiones de invalidez conforme a un primer dictamen” clausuró la factibilidad de una nueva evaluación para la invalidez total, y esta norma transitoria debe necesariamente vincularse con el artículo 91 Nº 3, inciso tercero de la Ley Nº 20.255 que dispuso que transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo.
En paralelo, también debe desestimarse la proposición plasmada en el inciso final del precepto ya mencionado, ya que debe ser aplicada a los afiliados que hayan obtenido dictamen de invalidez parcial, escenario que no se ajusta ni en lo factual ni en el derecho a la posición que sustenta el actor quien se encuentra percibiendo pensión por invalidez total.
Octavo: Que, en concordancia con lo expuesto, cabe precisar que la interpretación literal del precepto legal, permite a los jueces establecer el sentido y alcance de la norma, por la vía del uso y tenor de las palabras contenidas en ésta, por el significado de los términos y frases en las cuales se apoyó el legislador para expresar y comunicar su pensamiento. Este método parte del supuesto que la voluntad e intención del legislador está plasmada en la ley a través de su texto, por lo que su verdadero propósito debe buscarse en las palabras de que se vale. Sin embargo, tal actividad considerada en principio simple, no es tal, porque si se identifica el término “significado” como reglas que determinan el uso de una expresión, existen diversas pautas cuyo objetivo propuesto es descifrar tal cuestión, pero no se ha delimitado entre estas su preeminencia, por lo que desentrañar el genuino y exacto sentido del vocablo utilizado no resulta ser un tema baladí; por el contrario, mucha veces termina siendo un asunto trascendente. De allí que para la interpretación del significado de un texto legal, y más para el caso de autos, resulta más apropiado para el ejercicio de exégesis un criterio de articulación integral, para extraer el contenido sustantivo de las disposiciones en examen.
Noveno: Que siguiendo el hilo conductor de lo que se viene razonando, es necesario señalar que para interpretar la norma en discusión, se debe tener, además, presente que el Estado tiene el deber constitucional de respetar uno de los pilares fundamentales del derecho de la seguridad social, que lo constituye el principio de la evolución progresiva de los beneficios, que para los asegurados en el sistema- en este caso pensionados- reporta esta rama del Derecho. Dicho postulado posee una doble vertiente, por un lado, aquella que establece que los beneficios de la seguridad social deben crearse paulatinamente y continuar elevando progresivamente las mejoras más allá de los niveles mínimos de protección, y en segundo término, que una vez superada una fase evolutiva en relación con el contenido de las prestaciones, no es posible retroceder a una etapa anterior, por eso se habla de la progresividad de los beneficios. Este principio está íntimamente ligado con la retroactividad de la ley, puesto que si los referidos provechos se modifican cualitativa y cuantitativamente en favor de los interesados deben otorgarse, pero si por el contrario, se modifican en su perjuicio, entonces esa alteración o enmienda no deberá aplicarse, bajo ninguna circunstancia, porque iría en contra de fin último que busca el Estado a través del Derecho a la Seguridad Social.
Décimo: Que, este contexto y, teniendo en especial consideración que el tema de la seguridad social, en su vertiente previsional, cuenta con varias aristas y en consecuencia, admite solución en la medida que se analicen todos sus aspectos, tanto adjetivos como sustantivos. Es por consiguiente, indispensable que para la interpretación del asunto sublite se efectúe una interpretación normativa con empleo de argumentos teleológicos que obligan, desde ya, a vincular el precepto legal de que se trata, artículo 4 del Decreto Ley Nº 3.500, primero con los artículos 10 Nº 7, 12 y 18 de la Carta Fundamental, artículo trigésimo tercero de la Ley Nº 20.255 y luego con las valoraciones jurídicas, éticas y sociales, que subyacen en las normas y en el ordenamiento jurídico en su conjunto en relación a la Seguridad Social. En dicho universo conceptual la norma es un medio para un fin, y en ese ámbito, el razonamiento teleológico puede definirse como la interpretación de un determinado enunciado de acuerdo con su finalidad, pues este concepto se refiere a todo aquello relativo o correspondiente a la idea o la razón de sus fines.
Undécimo: Que, resulta necesario en primer lugar señalar que conforme al tantas veces citado artículo 4, el afiliado que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, tiene derecho –cumplido los demás requisitos legales- a percibir una pensión por invalidez la cual puede ser total o parcial, según si la pérdida de su capacidad de trabajo, es de al menos, dos tercios, o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios, respectivamente. El Dictamen Nº 0051611/2007, de 17 de octubre de 2007, concluyó que las enfermedades alegadas por el actor “provocan una pérdida de la capacidad de trabajo mayor a los dos tercios”, por lo que decretó una “invalidez transitoria total”, en este escenario normativo, unido a los principios y fines de la interpretación finalista que se han desarrollado precedentemente, y teniendo en especial consideración, que dicha clasificación se mantuvo tanto en el antiguo como en el actual texto del precepto legal en estudio, sólo cabe concluir entonces, que la invalidez del demandante es total, ya que, es la única posibilidad legal que existe en relación a la clasificación de la referida invalidez.
Duodécimo: Que, establecido lo anterior, cabe destacar que las prerrogativas que emanan del Derecho Seguridad Social, son irrenunciables, inalienables y protectoras de los trabajadores, por lo que la pensión que percibió el actor durante este tiempo, fue obtenida e incorporada a su patrimonio como beneficio patrimonial, a través, del Dictamen Nº 005.1611.2007 de 17 de octubre de 2007 que estableció su invalidez transitoria total a partir del 25 de junio de 2007, comenzando a adquirir desde ese momento el beneficio y que se va acumulando día a día, hasta consolidarse con el transcurso del tiempo al completarse los plazos o requisitos exigidos por las normas. Que así entonces para interpretar el artículo 4 del Decreto Ley, debe estarse a lo propuesto, en cuanto a la condición de fundamentales para las personas naturales, de los derechos previsionales, por lo que corresponde aplicar la normativa que favorezca su progresión, pero jamás aquella, que los restrinja o condicione siendo desfavorable a sus intereses patrimoniales, ya que lo anterior significaría un incumplimiento de prestaciones que se deben por ley, porque al hacerlo se quebranta el orden jurídico.
Décimo tercero: Que de acuerdo a lo argumentado, se infiere que corresponde a la autoridad estatal, en materia laboral, preservar la correcta relación que se da entre los factores de producción, capital y trabajo. Al hallarse plasmado en la Constitución Política de la República el derecho de acceso de las personas al trabajo y a la seguridad social, con el propósito de protegerlas en su empleo y proporcionarle mayores beneficios sociales previsionales. Constituye un contrasentido dar aplicación de la norma, en perjuicio de los individuos, de leyes o disposiciones reglamentarias o administrativas, que vulneren y no observen ese derecho superior, y si el Estado no logra probar fehacientemente las razones excepcionalísimas que explican y fundamentan su obrar en tal sentido, dicha actuación deviene en contraria al estado de derecho.
Décimo cuarto: Que en consecuencia, al haber interpretado por los sentenciadores el artículo 4 del citado Decreto Ley, en un sentido que contraría los principios y fines del Derecho a la Seguridad Social, violentando con ello gravemente la calidad de vida del actor y su patrimonio, han incurrido en un error de derecho que influyó en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse incurrido en ello se habría acogido la demanda de autos estimando que era improcedente efectuar una nueva reevaluación de la condición de invalidez del actor, ya que esta tenía el carácter de total porque afectaba mas de los dos tercios de su capacidad laboral y, en consecuencia, la interpretación del artículo 4 del Decreto Ley Nº 3500 adoptado por los jueces de fondo, ha de producir el enturbiamiento de la sentencia impugnada, que debe ser despejado con la declaración de casación impetrada por la causal ya señalada, haciéndose inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las restantes alegaciones agregadas en favor de la misma acción.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 108 por el demandante contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 107, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación, pero separadamente, se dicta.
Se previene que el Ministro Sr. Pierry concurre al acuerdo teniendo únicamente presente los considerandos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, undécimo con excepción de la frase “en este escenario normativo, unido a los principios u fines de la interpretación finalista que se han desarrollado precedentemente”, y teniendo también presente el último párrafo del motivo décimo cuarto.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Sandoval, quien fue de opinión de desestimar el recurso de casación en el fondo por las siguientes consideraciones:
1º Que, a juicio de la disidente, con el fin de dilucidar la interpretación de la norma en discusión, es imprescindible tener presente lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil que señala: “La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia”.
2º Que, así es como la Ley N° 20.255 en su artículo trigésimo segundo transitorio dispuso que su Título V, el que incluye el N° 3 del artículo 92, que modifica el artículo 40 del Decreto Ley N° 3.500, entraba en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, es decir, en el mes de octubre de 2008, sin perjuicio de las excepciones que establecen sus incisos siguientes. Entre estas excepciones y en lo que dice relación a las reformas al artículo 4° del Decreto Ley Nº 3500, su inciso tercero, anticipó la vigencia al mes de julio del mismo año, sólo en lo tocante a las modificaciones sobre financiamiento de las Comisiones Médicas Regionales y Central.
3º Que reafirma lo anterior, el inciso primero del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.255, al señalar que: "Las solicitudes de pensión de invalidez, las de revaluación de la invalidez, de pensión de sobrevivencia y de pensión de vejez que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título V que esta ley introduce al Decreto Ley N° 3.500, de 1980, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Asimismo, los afiliados que se encuentren percibiendo pensiones de invalidez conforme a un primer dictamen, continuarán rigiéndose para los efectos de su revaluación por la normativa vigente a la fecha de su declaración de invalidez."
4º Que de lo expuesto se colige, como lo hizo la sentencia impugnada al confirmar la del primer grado, que la Ley N° 20.255 que modificó el artículo 4 del Decreto Ley Nº 3.500, entró en vigencia en octubre de 2008 y no antes de ello, lo que se condice con la historia de la Ley en comento, de la cual surge que se buscaba introducir los cambios y beneficios de manera paulatina y progresiva, con el fin que todos los actores sociales pudiesen ir acomodándose de igual forma a dichos cambios.
5º Que, en consecuencia, tal como se establece en el fallo de primer grado, “las normas aplicables al actor eran las señaladas en el artículo 4 del Decreto Ley Nº 3.500 y su reglamento, a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez –25 de junio de 2007-, esto es, antes de la modificación del referido artículo por la Ley Nº 20.255, por lo que la reevaluación de invalidez se encuentra dentro del marco legal”.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena Richard y del voto en contra y prevención de sus autores.
Regístrese.
Rol Nº 16.700-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Pedro Pierry A., señora María Eugenia Sandoval G., señor Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.